abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las
condiciones prevalecientes en cada Estado221. El cumplimiento de la obligación del Estado
de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables
y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera
progresiva y de la legislación nacional aplicable222.
B.2.3. Derecho a la vida y la integridad personal
135. La Corte ha afirmado que el derecho a la vida es fundamental en la Convención
Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás
derechos223. En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación
de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio224. En este sentido, la
Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el
artículo 1.1 de la misma, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados
adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida
(obligación positiva)225 de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción226.
136. Asimismo, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco
normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un
sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la
vida por parte de agentes estatales o particulares227; y salvaguardar el derecho a que
no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna228, lo que incluye
la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho229. En razón
de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten
fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas
que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Entre las condiciones
necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua,
alimentación y salud, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el
derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros
221
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120 y 121, y Caso Valencia Campos y otros Vs.
Bolivia, supra, párr. 234.
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 107, y Caso Valencia Campos y otros Vs.
Bolivia, supra, párr. 234.
222
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párr. 144, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.
223
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Opinión
Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.
224
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Opinión
Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.
225
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 139, y Opinión
Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.
226
227
109.
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 120, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso
Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 155.
228
229
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, supra, párr. 153, y Caso Integrantes y
Militantes de Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 264.
55