Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla260. En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población261. 147. Además, la Corte ha reiterado que el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, respondan a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y sean necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo262. En consecuencia, aplica un principio de máxima divulgación con una presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones, por lo que resulta necesario que la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada263. En caso de que proceda la negativa de entrega, el Estado deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información264. La falta de respuesta del Estado constituye una decisión arbitraria265. 148. En relación con lo anterior, el Acuerdo de Escazú, el cual no ha sido aún ratificado por Perú, y por lo tanto no es vinculante para el Estado, establece que los Estados Parte deben “garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad”266. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las autoridades que realizan actividades peligrosas, que puedan implicar riesgos para la salud de las personas, tienen la obligación positiva de establecer un procedimiento efectivo y accesible para que los individuos puedan acceder a toda la información relevante y apropiada para que puedan evaluar los riesgos a los cuales pueden 260 221. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 294, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 221. 261 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 88 a 91, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 104. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 224. 262 263 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 262, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 240. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 132. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 240. 264 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 98 y 120, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 224. 265 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, entrada en vigor el 22 de abril de 2021, art. 5. 266 60

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