156. Por otra parte, en relación con el segundo supuesto, la Corte recuerda que, de
conformidad con el mismo artículo 1.1 de la Convención, en virtud del deber de
garantizar los derechos, que incluye el deber de prevenir su vulneración, los Estados
están obligados a regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas de
empresas privadas que impliquen riesgos significativos a los derechos humanos
reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su
competencia282. Ahora bien, la Corte destaca que un Estado no puede ser responsable
por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los
Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto
o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y
protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de
individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo283.
157. En relación con lo anterior, la Corte considera que las obligaciones generales de
respeto y garantía se concretan y complementan con las obligaciones específicas que
surgen en materia de protección al derecho al medio ambiente sano, las cuales han sido
reiteradas en la presente Sentencia (supra párr. 125). En particular, la Corte recuerda
que, de conformidad con el principio de prevención de daños ambientales, los Estados
tienen la obligación de llevar a cabo las medidas necesarias y utilizar todos los medios a
su alcance para evitar que las actividades llevadas a cabo en su jurisdicción causen
daños significativos al medio ambiente de conformidad con un estándar de debida
diligencia que incluye el deber de regular, supervisar y fiscalizar dichas actividades. Este
estándar de debida diligencia es aplicable tanto para las acciones de entidades públicas
como privadas que realicen actividades que constituyan un riesgo posible para el medio
ambiente.
158. En el caso concreto, la Corte advierte que, de los informes elaborados por la
Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales en 1986, por DIGESA en 1999,
por el gobierno local de la Provincia de Yalili en 2003, por el Ministerio de Salud en 2005,
por la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología del
Congreso de la República de 2007, por el Dr. Fernando Serrano de 2007, por el Ministerio
de Ambiente de 2011 y 2017 (supra párrs. 76 a 84), se desprende con claridad que: a)
las actividades metalúrgicas en el CMLO son la causa principal de la contaminación
ambiental por arsénico, cadmio, plomo y otros metales en el aire, el suelo y el agua en
La Oroya; b) que ya en 1981, fecha en que el Perú aceptó la competencia contenciosa
de este Tribunal, el Estado ya tenía conocimiento de dicha contaminación ambiental, y
c) de que estas actividades tenían un impacto negativo en el aire, suelo, agua, y en los
habitantes de La Oroya. Asimismo, la Corte recuerda que el Tribunal Constitucional, en
su sentencia de 2006, concluyó que los niveles de contaminación por plomo y otros
elementos químicos generaron afectaciones a los derechos a la salud y el medio
ambiente de la población de La Oroya284.
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs.
Brasil, supra, párr. 118, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 55.
282
283
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso López Soto y otros
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr.
139. .
Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .836).
Sobre este particular el perito Oscar Cabrera señaló lo siguiente: “los procesos industriales que implican el
284
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