159. De esta forma, el Tribunal considera que se encuentra probada la presencia de
altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya; las causas de dicha
contaminación, y que el Estado conocía que ésta constituía un riesgo significativo para
el medio ambiente y la salud de las personas. En razón de ello, la Corte procederá a
analizar los hechos relacionados con el cumplimiento del Estado de sus obligaciones de
regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de metalúrgicas del CMLO, la
cual fue operada por Centromin, una empresa estatal, y por Doe Run, una empresa
privada que adquirió el CMLO en 1997. En esta parte del análisis la Corte se referirá a
normas y hechos relevantes para la calificación de responsabilidad del Estado a partir de
1981, año desde el cual la Corte puede ejercer su competencia contenciosa sobre Perú
respecto de la contaminación ambiental en La Oroya y sobre sus efectos en la salud de
sus habitantes (supra párr. 17).
i)
Respecto del deber de regulación
160. La Corte procederá a analizar si el Estado cumplió con su deber de regular las
actividades minero-metalúrgicas en el CMLO. Al respecto, la Corte recuerda que la
Constitución Política del Perú de 1979 reconoció el derecho de las personas de “habitar
en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo
para la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza”285. La Constitución Política de
1979 también establecía que “[t]odos tienen el deber de conservar dicho ambiente”, y
que [e]s obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental”.
Asimismo, la Constitución Política de 1993 reconoció el derecho “[a] la paz, a la
tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de [la] vida”286. De esta norma se ha derivado la
protección constitucional del derecho fundamental al medio ambiente, el cual implica:
1) el derecho de gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio ambiente
se preserve287.
161. Asimismo, en 1993 se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en
la Actividad Minero-Metalúrgica, como norma específica que establece las disposiciones
reglamentarias respecto de “la protección del medio ambiente para la actividad minerometalúrgica”. Ese Reglamento contiene las obligaciones de los titulares de la actividad
minero-metalúrgica, y los procedimientos y las autoridades encargadas de verificar el
cumplimiento de dichas obligaciones. En particular, resulta especialmente relevante el
Capítulo II, que define las obligaciones de los titulares de actividades minerometalúrgicas respecto del PAMA. Como fue señalado previamente, el PAMA tiene como
objetivo la reducción de los niveles de contaminación ambiental hasta lograr los niveles
máximos permisibles, y establece las bases sobre las cuales los titulares de la actividad
minero-metalúrgica debe identificar y contemplar el tratamiento del impacto ambiental
manejo de metales forman parte del universo de actividades inherentemente riesgosas para la salud física y
mental. Ello en tanto (…) la fundición y refinamiento de metales necesariamente produce desechos industriales
no deseados que son tóxicos para la salud (e.g. plomo, cadmio o arsénico)”. Al respecto ver: Peritaje de Oscar
Cabrera (expediente de prueba, folio 29316).
285
Constitución Política del Perú de 1979, Artículo 123.
286
Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 2, 22).
287
Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio .825).
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