de las actividades minero-metalúrgicas288. En sentido similar, el Tribunal constata que
las obligaciones ambientales del sector minero-metalúrgico se encuentran contenidas en
una serie de instrumentos normativos, los cuales también contemplan mecanismos de
supervisión y fiscalización de las actividades de dicho sector289.
162. De lo anterior se desprende que en Perú no existió una legislación reglamentaria
específica en materia de protección del medio ambiente respecto de la actividad minerometalúrgica previo a 1993. Ello a pesar de que se aprobaron normas en materia
ambiental e incorporaron obligaciones ambientales generales en otros instrumentos
legales aplicables al sector minero. Esta omisión constituyó una violación al deber de
regulación. La Corte nota que con posterioridad a 1993 se desarrolló una regulación que
prevé obligaciones para reducir o eliminar las emisiones y/o vertimientos que resultaran
de las actividades minero-metalúrgicas en Perú, como era el caso de aquellas llevadas a
cabo en el CMLO. Sin embargo, no constata alegatos específicos de la Comisión o los
representantes respecto de la inconvencionalidad de dicha legislación, por lo que
centrará su análisis en el cumplimiento de las obligaciones del Estado respecto de la
supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO.
ii)
Respecto del deber de supervisión y fiscalización
163. Respecto de esta obligación, se acreditó que el Estado realizó múltiples acciones
de supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO dirigidas a lograr el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAMA por las actividades en el CMLO,
y de otras acciones de monitoreo dirigidas a mitigar el daño ambiental producido por las
actividades contaminantes290. Asimismo, la Corte constata que el cumplimiento de dichas
obligaciones tenía una alta complejidad logística, financiera y técnica, que no podía
realizarse de manera inmediata, sino que requería de un desarrollo progresivo. Sin
embargo, la Corte nota que, de la información contenida en el expediente, la mayor
parte de las medidas adoptadas por el Estado fueron realizadas con posterioridad al año
2010. Esto es, décadas después de que el Estado tuviera conocimiento de los altos
niveles de contaminación en La Oroya. Asimismo, para el año 2004, es decir, 8 años
después de la aprobación del PAMA en 1996, algunos de los proyectos que representaban
una mayor inversión, y cuyo objetivo era fundamental para mitigar los impactos
ambientales, tenían porcentajes de cumplimiento bajos291. Si bien Doe Run había
cumplido con algunos de sus compromisos con el PAMA, la Corte comprueba que esto
sucedió respecto de aquellos que tenían menores montos de inversión, y cuyo impacto
era relativamente menor a aquel producido por proyectos más costosos y con alto
impacto ambiental (supra párr. 70).
164. En relación con lo anterior, el proyecto cuyo menor cumplimiento se registró fue
la Planta de Ácido Sulfúrico. Esto, a pesar de que la construcción de dicha planta cumplía
Cfr. Decreto Supremo N°016-93-EM. Reglamento para la Protección Ambiental Minero-Metalúrgica. Diario
Oficial El Peruano, de 1 de mayo de 1993, artículos 9 a 19 (expediente de prueba, folio .59). El Decreto Supremo
N°016-93-EM fue derogado por el Decreto Supremo N° 040-2014-EM de fecha 12 de noviembre de 2014
(expediente de prueba, folios 28611-28641).
288
289
Cfr. Peritaje de Patricia Mercedes Gallegos Quesquén (expediente de prueba, folio 28930) y Declaración
de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28819 a 28857).
Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28819 a28857), y
escrito de contestación del Estado.
290
291
En particular, la construcción de la Planta de Ácido Sulfúrico se encontraba cumplido al 7.4%; la Planta
Tratamiento Agua Madre Refinería de Cobre se encontraba cumplido a un 44%, y la Refinería de Cobre la
Planta de Tratamiento de Efluentes Líquidos Industriales se encontraba cumplido al 35%.
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