las personas356. Por esta razón, la Corte considera que las presuntas víctimas del caso
se encontraron en una situación de riesgo significativo para su salud ante la exposición
durante años a altos niveles de metales pesados y de contaminación ambiental en La
Oroya. Asimismo, no queda duda que la fuente principal de contaminación en La Oroya
era la actividad minero-metalúrgica del CMLO, y que el Estado incumplió con su deber
prevenir la existencia de altos niveles de contaminación en el aire, suelo y agua (supra
párr. 176).
206. Como complemento de lo anterior, este Tribunal advierte que los representantes
demostraron que las enfermedades producidas por la exposición constante a altas
cantidades de plomo, cadmio, mercurio y arsénico pueden afectar el cerebro, los
pulmones, el hígado, los riñones, los huesos, el sistema reproductivo y los dientes, y
perjudicar de manera más aguda a los niños e incluso a los fetos durante el embarazo.
Asimismo, demostraron que las presuntas víctimas del caso presentan enfermedades en
el sistema óseo, renal, cardiovascular, respiratorio, y neuropsiquiátrico, llegando a
padecer de tumores y cáncer. Inclusive aquellas presuntas víctimas que inicialmente no
presentan síntomas no están exentas de enfermarse en el futuro por los efectos
acumulativos que la exposición a la contaminación puede generar. Así, aun cuando la
vulneración al derecho a la salud se produjo por el riesgo significativo resultado de la
exposición constante a los metales producidos por la actividad del CMLO en La Oroya, la
Corte constata que en el presente caso se produjeron enfermedades en las presuntas
víctimas del caso como resultado de dicha exposición.
207. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados deben actuar conforme al
principio de precaución a efectos de prevenir la violación de los derechos de las personas
en los casos en los que haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear
daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica357.
Por ello, aún en ausencia de certeza científica individualizada, pero donde existen
elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo significativo para la salud
de las personas por la exposición a niveles altos de contaminación ambiental, los Estados
deben adoptar las medidas que sean eficaces para prevenir la exposición a dicha
contaminación358. Por esta razón, la Corte considera que la ausencia de certeza científica
sobre los efectos particulares que la contaminación ambiental puede tener en la salud
de las personas no puede ser motivo para que los Estados pospongan o eviten la
adopción de medidas preventivas, y tampoco puede ser invocada como justificación para
la ausencia de adopción de medidas de protección general de la población.
208. En este punto, este Tribunal considera pertinente resaltar que los efectos
acumulativos de los metales en los organismos de las presuntas víctimas precisaban que
el Estado realizara análisis particularizados de su situación de salud, que tomara en
cuenta los antecedentes de la exposición y la historia clínica de cada una de ellas, y que
adoptara medidas para la atención médica. También requería de un análisis sostenido
en el tiempo, ya que las enfermedades pueden llegar a manifestarse años después de la
exposición. Lo anterior, más aún, cuando fue el propio Estado quien no proporcionó
atención individualizada y sostenida a quienes estaban sufriendo síntomas por
contaminación de metales pesados. En ese sentido, la Corte recuerda que la OMS ha
establecido que no existe nivel seguro para la salud por la ingesta de plomo.
356
Cfr. Agencia de Protección Ambiental de EUA, Framework for Cumulative Risk Assesment. EPA Office of
Research and Development, Center for Public Health and Environmental Assesment, mayo 2003, p. 7.
357
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180.
358
Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180.
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