también señaló que la contaminación tuvo efectos en el ámbito social, puesto que en su proceso educativo tuvo que soportar “el ardor en la garganta”419. En un sentido similar, María 32 expresó que durante su infancia vivió a 5 kilómetros de distancia del CMLO, y recordó que en ese tiempo “siempre había que estar dentro de la casa ya que había mucha contaminación” y que, cuando estaba en el colegio, “sufri[ó] de los bronquios, sinusitis y enfermedades respiratorias, sobre todo al hacer actividades al aire libre”420. Asimismo, Juan 24 sufrió de trastornos en el lenguaje, bajo nivel académico y cefalea, y Juan 39 sufrió durante su niñez dolores de cabeza y musculares, mareos, cólicos, bajo apetito y tos frecuente (Ver Anexo 3). 240. Por su parte, la testigo María Mercedes Lu De Lama señaló que el grupo con mayor riesgo de exposición al plomo eran niñas y niños, puesto que sus actividades principales las realizaban en parques y al aire libre. En particular, señaló que en La Oroya “los patios de las escuelas, centros pre-escolares, canchas o campos de juego fulbito, parques y otras zonas están asfaltados”. Esto produce, explicó la testigo, que en estas zonas se acumule el plomo reciente transportado por las partículas del aire, y de ahí que los niños y niñas estén más expuestos a ingerirlas al llevarse la mano a la boca o a la cara421. En un sentido similar, el perito Howard Mielke señaló que el plomo en polvo es una de las formas más frecuentes de exposición para niños y niñas, sobre todo para aquellos que “gatean en superficies exteriores e interiores de su comunidad residencial”. Este polvo puede ser injerido directamente por el contacto con el suelo, y también llevado a sus hogares, donde puede ser injerido por otras personas. Lógicamente, entre más presencia de plomo hay en el aire, más riesgo de injerirlo existe para los niños y niñas422. 241. Por otra parte, la Corte advierte que el Estado señaló haber realizado distintas medidas diferenciadas de protección a favor de niños y niñas atendiendo a su situación de vulnerabilidad. En ese sentido, destacó la aprobación de la “Guía de Práctica Clínica para el Manejo de Pacientes con Intoxicación por Plomo” de 2007, en la cual se establecieron parámetros diferenciados en función a la edad. Al respecto destacó que “desde el año 2007 se procuró reducir los niveles de plomo en la sangre de personas afectadas, a partir de la adaptación de un enfoque diferenciado con base a su edad”423. Adicionalmente, señaló que se han emitido diversas directivas orientadas a guiar la actuación médica respecto de intoxicación con plomo y otras sustancias. Sin perjuicio de la efectividad que dichas medidas pudieron tener en la atención de la salud de la población en La Oroya, la Corte considera que no existen elementos de prueba que permitan establecer el impacto que estas u otras medidas tuvieron en la protección de la salud de las presuntas víctimas del caso que eran niños y niñas desde que el Estado tuvo conocimiento de los niveles de contaminación. 242. En razón de lo anterior, la Corte considera que las presuntas víctimas que eran niños y niñas se encontraban en una situación de vulnerabilidad frente a la contaminación ambiental producida por el CMLO, lo cual requería medidas especiales de protección frente a los impactos diferenciados que dicha contaminación podía tener en su salud y vida. De esta forma, la Corte considera que el incumplimiento del deber del 419 Cfr. Declaración de María 9 (expediente de prueba, folio 29051) 420 Cfr. Declaración de María 32 (expediente de prueba, folio 29086). 421 Cfr. Declaración de Mercedes Lu De Lama (expediente de prueba, folio 29128). 422 Cfr. Declaración del perito Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29235). 423 Cfr. Escrito de contestación del Estado de 20 de julio de 2022, párr. 416 (expediente de fondo, folio 691). 93

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