también señaló que la contaminación tuvo efectos en el ámbito social, puesto que en su
proceso educativo tuvo que soportar “el ardor en la garganta”419. En un sentido similar,
María 32 expresó que durante su infancia vivió a 5 kilómetros de distancia del CMLO, y
recordó que en ese tiempo “siempre había que estar dentro de la casa ya que había
mucha contaminación” y que, cuando estaba en el colegio, “sufri[ó] de los bronquios,
sinusitis y enfermedades respiratorias, sobre todo al hacer actividades al aire libre”420.
Asimismo, Juan 24 sufrió de trastornos en el lenguaje, bajo nivel académico y cefalea,
y Juan 39 sufrió durante su niñez dolores de cabeza y musculares, mareos, cólicos, bajo
apetito y tos frecuente (Ver Anexo 3).
240. Por su parte, la testigo María Mercedes Lu De Lama señaló que el grupo con
mayor riesgo de exposición al plomo eran niñas y niños, puesto que sus actividades
principales las realizaban en parques y al aire libre. En particular, señaló que en La Oroya
“los patios de las escuelas, centros pre-escolares, canchas o campos de juego fulbito,
parques y otras zonas están asfaltados”. Esto produce, explicó la testigo, que en estas
zonas se acumule el plomo reciente transportado por las partículas del aire, y de ahí que
los niños y niñas estén más expuestos a ingerirlas al llevarse la mano a la boca o a la
cara421. En un sentido similar, el perito Howard Mielke señaló que el plomo en polvo es
una de las formas más frecuentes de exposición para niños y niñas, sobre todo para
aquellos que “gatean en superficies exteriores e interiores de su comunidad residencial”.
Este polvo puede ser injerido directamente por el contacto con el suelo, y también
llevado a sus hogares, donde puede ser injerido por otras personas. Lógicamente, entre
más presencia de plomo hay en el aire, más riesgo de injerirlo existe para los niños y
niñas422.
241. Por otra parte, la Corte advierte que el Estado señaló haber realizado distintas
medidas diferenciadas de protección a favor de niños y niñas atendiendo a su situación
de vulnerabilidad. En ese sentido, destacó la aprobación de la “Guía de Práctica Clínica
para el Manejo de Pacientes con Intoxicación por Plomo” de 2007, en la cual se
establecieron parámetros diferenciados en función a la edad. Al respecto destacó que
“desde el año 2007 se procuró reducir los niveles de plomo en la sangre de personas
afectadas, a partir de la adaptación de un enfoque diferenciado con base a su edad”423.
Adicionalmente, señaló que se han emitido diversas directivas orientadas a guiar la
actuación médica respecto de intoxicación con plomo y otras sustancias. Sin perjuicio de
la efectividad que dichas medidas pudieron tener en la atención de la salud de la
población en La Oroya, la Corte considera que no existen elementos de prueba que
permitan establecer el impacto que estas u otras medidas tuvieron en la protección de
la salud de las presuntas víctimas del caso que eran niños y niñas desde que el Estado
tuvo conocimiento de los niveles de contaminación.
242. En razón de lo anterior, la Corte considera que las presuntas víctimas que eran
niños y niñas se encontraban en una situación de vulnerabilidad frente a la
contaminación ambiental producida por el CMLO, lo cual requería medidas especiales de
protección frente a los impactos diferenciados que dicha contaminación podía tener en
su salud y vida. De esta forma, la Corte considera que el incumplimiento del deber del
419
Cfr. Declaración de María 9 (expediente de prueba, folio 29051)
420
Cfr. Declaración de María 32 (expediente de prueba, folio 29086).
421
Cfr. Declaración de Mercedes Lu De Lama (expediente de prueba, folio 29128).
422
Cfr. Declaración del perito Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29235).
423
Cfr. Escrito de contestación del Estado de 20 de julio de 2022, párr. 416 (expediente de fondo, folio
691).
93