condición de vulnerabilidad. En consideración a lo anterior, la Corte concluye que el
Estado violó los derechos contenidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 26 del mismo instrumento, en perjuicio de 57 presuntas víctimas
eran niños o niñas desde 1981.
B.3.6. Derecho a la información y la participación política
246. Dicho lo anterior, la Corte procederá a analizar los alegatos relacionados con la
alegada violación al derecho a la información y a la participación política en perjuicio de
las presuntas víctimas. En primer lugar, este Tribunal considera pertinente recordar que
el Estado tuvo conocimiento de los niveles de contaminación ambiental en La Oroya, y
las consecuencias que ésta podía tener para la salud de la población, al menos desde el
año 1981 (supra párr. 76). Asimismo, la Corte recuerda que tanto el Tribunal
Constitucional con su sentencia de 2006, como la Comisión Interamericana con su
resolución de medidas cautelares de 2007, las cuales fueron ampliadas en 2014, hicieron
notar los riesgos a la salud que los habitantes de La Oroya enfrentaban por la exposición
a la contaminación producida por el CMLO (supra párrs. 86 a 91).
B.3.6.1. Derecho a la información
247. Este Tribunal recuerda que el deber de proveer información por parte del Estado
imponía una obligación de naturaleza positiva que le permitiera a los habitantes de La
Oroya, y en particular a las presuntas víctimas, tener información completa y
comprensible para poder ejercer sus derechos que podían verse afectados por la
exposición a niveles altos de contaminación ambiental. En particular, la Corte recuerda
que, con base de un estándar de “obligación de transparencia activa”, el Estado debe
suministrar información de oficio a los interesados y a la población en general. El
cumplimiento de esta obligación es necesario para que las personas puedan ejercer sus
derechos, especialmente al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal y la
vida (supra párr. 146)
248. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que el Estado adoptó diversas
medidas con el objetivo de informar a la población sobre la contaminación en La Oroya.
En el año 2003 se adoptó el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales
para Contaminantes del Aire con el objetivo de activar un conjunto de medidas para
proteger la salud y evitar la exposición excesiva de la población a la contaminación428.
Dicho Decreto establece que “DIGESA [debía] inform[ar] a la comunidad respecto de la
declaratoria de estados de alerta a través de medios de comunicación más rápidos y
adecuados para cada caso”429. En lo que respecta a las declaraciones de estados de
alerta, la Corte observa que, a partir de julio de 2007, el Ministerio de Salud, a través
de DIGESA y el Gobierno Regional de Junín, activó un sistema de estados de alerta por
contaminación atmosférica por Material Particulado (PM10) y Dióxido de Azufre (SO2),
Cfr. Decreto Supremo No. 009- 2003-SA que “Aprueba el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta
Nacionales para Contaminantes del Aire”, publicado en el Diario Oficial El Peruano de 25 de julio de 2002
(expediente de prueba, folio .1301).
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Cfr. Decreto Supremo No. 009- 2003-SA que “Aprueba el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta
Nacionales para Contaminantes del Aire”, publicado en el Diario Oficial El Peruano de 25 de julio de 2002
(expediente de prueba, folio .1301).
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