8
A mayor abundamiento, se debe tener presente que la propia Sentencia tácitamente reconoce que son
dos casos diferentes al señalar que “homologa” el Acuerdo de Solución Amistosa que incluye la violación
al artículo 4.1 de la Convención, no contemplada, empero, en el fallo del Caso Artavia Murillo y otros
(“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica38.
No solo, por lo tanto, hay una clara diferencia en lo atingente a la causa petendi en el caso de autos y al
fundamento del Acuerdo de Solución Amistosa, sino que también difieren en la pretensión que se
perseguía en aquél y en el que se contempla en éste. Se trata, pues, de dos casos distintos, uno que fue
sometido a la jurisdicción de la Corte y el otro que emerge a partir de la sentencia dictada en el Caso
Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica ,y que, por lo tanto, no ha sido conocido
por ella.
b. El principio de la coadyuvancia o complementariedad.
Una razón adicional para estimar improcedente la homologación decretada en autos, se vincula con el
carácter coadyuvante o complementario de la jurisdicción interamericana respecto de la jurisdicción
interna o nacional, lo que importa que aquella no debe ni puede sustituir a ésta. Teniendo en cuenta
esta perspectiva, no se visualiza el motivo por el que se solicite la homologación del Acuerdo de Solución
Amistosa, puesto que lo lógico era que sencillamente las partes hubiesen procedido en el orden interno
o nacional conforme a lo han convenido, sin necesidad, por ende, de demandar ante la Corte su
homologación y ello máxime si se toma nota de que no se acordó que su vigencia dependiera de esta
última39. La eventual intervención respecto a dicho Acuerdo se justificaría únicamente si algún órgano
interno del Estado se negase a cumplirlo y así eventualmente se alegara que ha surgido un hecho ilícito
internacional, del que, en todo caso, habría que reclamar primeramente ante la jurisdicción nacional y
tan sólo si ésta no falla acorde a la Convención, luego ante a la jurisdicción interamericana.
Tal vez otra explicación de la petición de homologación sea la necesidad de contar con un título ejecutivo
suficiente a nivel interno para decretar las medidas incluidas en el Acuerdo de Solución Amistosa. Sin
embargo, si ello fuese así, no sólo se estaría utilizando a la jurisdicción interamericana para un objetivo
ajeno para el que fue establecida, sino que, además, se estaría declarando la violación de derechos
humanos sin que, en realidad, el Estado haya incurrido en el hecho ilícito internacional de mantener la
prohibición de realizar la fecundación in vitro o de no acceder a reparar los daños provocados mientras
ella se mantuvo. Ninguna de esas hipótesis tienen lugar en la realidad puesto que se ha levantado la
37
Cabe señalar que el suscrito disintió de la Resolución indicada, en especial por estimar que establecía una
obligación para el Estado no contemplada en la Sentencia, afectado así el carácter definitivo de ésta y, por lo tanto,
extralimitándose en sus facultades. Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro”) Vs. Costa Rica,
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de 26 de Febrero de 2016.
38
39
Punto Declarativo Nº 4 de la Sentencia y párr. 45.
Punto Nº 13 del Acuerdo de Solución Amistosa: “Poner fin al proceso Gómez Murillo contra Costa Rica, a partir
del logro del presente arreglo amistoso.”
Punto Nº 14 del Acuerdo de Solución Amistosa: “Trasladar este acuerdo a la Honorable Corte Interamericana de
Derechos Humanos para que valore su homologación.”