12 38. El Estado argumentó que resultaba pertinente delimitar la controversia del presente caso a partir de lo resuelto por la Comisión en su Informe de Admisibilidad. De esta forma, el Estado se refirió a que la Comisión consideró inadmisible la petición de la presunta víctima en lo relativo a la detención durante más de ocho meses del señor Zegarra Marín como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, en virtud de que dicho aspecto de la petición fue resuelto por el Estado en la vía interna. Advirtió que la Comisión señaló en su informe de admisibilidad que la pretensión del peticionario se limitó a la obtención de una reparación por la detención, sin que se cuente con información sobre recursos intentados en este sentido. 39. La Comisión observó que la descripción efectuada por el Estado sobre la delimitación realizada en el Informe de Admisibilidad era acertada. En efecto, la Comisión declaró en dicha etapa que el reclamo relativo a la libertad personal era inadmisible pues había sido subsanado por el Estado a nivel interno, quedando pendiente una posible reparación económica respecto de la cual el peticionario no presentó información relativa al agotamiento de los recursos internos. 40. Los representantes indicaron que el Informe de Fondo de la Comisión mencionó entre los hechos probados la detención preventiva que durante ocho meses sufriera el señor Zegarra Marín. Asimismo, agregaron que la circunstancia de que la Comisión no haya encontrado una violación a la Convención por determinados hechos no es obstáculo para que los representantes la reiteren ante la Corte. A su vez, indicaron que los hechos objeto de este cuestionamiento fueron puestos en conocimiento del Estado a lo largo del proceso ante la Comisión, por lo que en esta oportunidad no podía alegarse la falta de posibilidad de defensa y/o desconocimiento de los hechos. 2. Consideraciones de la Corte 41. Primeramente, la Corte recuerda su jurisprudencia constante según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención20. 42. Al respecto, la Corte constata que los hechos referentes a la detención preventiva y sus respectivas instancias fueron ampliamente descritos en el Informe de Fondo de la Comisión. Además, en el sometimiento del caso ante la Corte, la Comisión determinó “someter la totalidad de los hechos […] descritos en el informe de fondo”, sin excluir aquellos, de conformidad con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte. 43. En segundo lugar, en el Informe de Admisibilidad la Comisión Interamericana declaró inadmisible la alegada violación de los artículos 5, 7, 9, 10, 11 y 24 de la Convención21. 44. De conformidad con su jurisprudencia, la Corte debe analizar si en el Informe de Admisibilidad de la Comisión fueron inadmitidos los hechos que sustentan los alegatos sobre la presunta vulneración del artículo 7 de la Convención, o si, por el contrario, la Comisión en su Informe de Admisibilidad realizó exclusivamente una valoración sobre la calificación 20 Cfr.Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 48. 21 Informe de Admisibilidad No. 20/09 de 19 de marzo de 2009, rendido en la petición 235-00, relacionada con el señor Agustin Bladimiro Zegarra Marín (anexos a las observaciones a las excepciones preliminares, folio 2443).

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