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jurídica de determinados hechos. Lo anterior debido a que la Corte ya ha determinado en
casos anteriores que no es posible considerar que se han sometido a su consideración
alegaciones de violación de derechos fundadas en hechos que han sido declarados
inadmisibles por la Comisión en su Informe de Admisibilidad22. Distinto es cuando la
inadmisibilidad se concentra en la caracterización o clasificación jurídica que se le puede dar
inicialmente a ciertos hechos, puesto que la Corte ya ha establecido que el Estado siempre
debe conocer con antelación los hechos, pero la valoración jurídica sobre éstos puede
cambiar a lo largo del proceso23, tal como lo indica la mencionada posibilidad de alegar
derechos no planteados por la Comisión o la utilización del principio iura novit curia por
parte de la Corte24.
45.
Así, la Comisión señaló que “la información disponible indica[ba] que al momento de
presentar la petición el señor Zegarra Marín se encontraba en libertad pues durante el
proceso se profirió un auto que declaró la improcedencia de la detención preventiva en su
contra. En tal sentido, este aspecto de la petición habría sido resuelto por el Estado en la vía
interna. […] Por lo tanto proced[ió] a declarar inadmisible este extremo de su petición”,
quedando pendiente la reparación (supra párr. 39). Por esta razón, la Comisión consideró
que el peticionario “no presentó elementos suficientes para identificar prima facie la
caracterización de una violación bajo [el artículo 7] de la Convención Americana”25.
46.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constató que en el Informe de Admisibilidad
se declaró inadmisible el alegato relativo al artículo 7 de la Convención, ya que la Comisión
consideró que en la petición presentada no existían elementos que indicaran la potencial
vulneración de dicho artículo. En vista de ello, se trata por tanto de una valoración jurídica
prima facie realizada por la Comisión.
47.
No obstante, en el presente caso, la Corte verificó que la presunta víctima, luego del
otorgamiento de su libertad provisional, y antes de presentar su petición ante la Comisión,
no interpuso ningún recurso interno para hacer valer una eventual reparación26. Ante tal
situación, la cual fue verificada por la Comisión e inclusive reiterado en las observaciones a
las objeciones del Estado, los representantes no señalaron que el señor Zegarra hubiera
estado impedido de acceder a un recurso para tal efecto o la inexistencia del mismo.
48.
Por lo anterior, la Corte admite la objeción planteada y por ende no se pronunciará
en el fondo respecto de los alegatos de los representantes en relación con el derecho a la
libertad personal.
22
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 44, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 48.
23
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 70, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 48.
24
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 179, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 151.
25
2443).
26
Informe de Admisibilidad No. 20/09 supra. (anexos a las observaciones a las excepciones preliminares, folio
TEDH, Caso Gavril Yosifov Vs. Bulgaria, No. 74012/01. Sentencia de 6 de noviembre de 2008, párr.42 y
Caso Lawniczak Vs Polonia, No. 22857/07. Sentencia de 23 de octubre de 2012, párrs. 41-44.