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denunciados, al considerar que “los imputados podrían tratar de eludir la acción de la
justicia o perturbar la actividad probatoria en el curso de la necesaria investigación”76, sin
indicar mayores detalles.
1. Apertura de la instrucción, detención preventiva y continuación del proceso
penal contra Zegarra Marín
85.
El 21 de octubre de 1994 el Juez del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte
Superior de Justicia de Lima (en adelante “Trigésimo Séptimo Juzgado Penal”), dictó el auto
de apertura de instrucción en la vía ordinaria en contra de distintas personas, entre las que
se encontraba el señor Zegarra Marín, por la comisión de los siguientes delitos: contra la
administración de justicia (encubrimiento personal); contra la fe pública (falsificación de
documentos en general), y corrupción de funcionarios (corrupción pasiva en contra de los
miembros de la policía y corrupción activa contra los civiles denunciados) en agravio del
Estado, previstos en los artículos 404, 427 y 393 del Código Penal 77. El Juez abrió
instrucción con base en los mismos elementos de análisis recogidos en la denuncia fiscal
(supra párr. 82), y procedió a individualizar a los denunciados con relación a los hechos que
les imputaban, ante lo cual concluyó que “los hechos denunciados constitu[ían] delitos, que
se ha[bían] individualizado a los presuntos autores y que la acción penal no ha[bía]
prescrito, conforme el artículo [77] del Código de Procedimientos Penales”78.
76
Cfr. Formalización de Denuncia Penal del Ministerio Público de 21 de octubre de 1994 (expediente de anexos
al Informe de Fondo, folios 4 y 5).
77
Código Penal de 1991, Decreto Legislativo No. 635, promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de
abril siguiente. El texto de los artículos que establecían tales delitos en Código Penal vigente en la época de los
hechos narrados, era el siguiente:
“- Encubrimiento personal “Artículo 404.- El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de
una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de seis años. […]
Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o
de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
- Falsificación de documentos. Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno
verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar
el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro
público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de
un documento privado.
- Cohecho propio. Artículo 393.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o
cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a
consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
78
Cfr. Resolución del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de 21 de
octubre de 1994 (expediente de anexos a la contestación, folio 1588). El artículo 77 del Código de Procedimientos
Penales de 1940, Ley No. 9024, vigente en la época de los hechos establecía lo siguiente:
“Artículo 77.-Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado
constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito. El auto
contendrá en forma precisa, la motivación y fundamentos, y expresará la calificación de modo específico del delito
o los delitos que se imputan al denunciado y la orden de que debe concurrir a que preste su instructiva. Tratándose
de delitos perseguidos por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá de oficio practicar diligencias
previas dentro de los 10 primeros días de recibida la misma. Si considera que no procede la acción expedirá un
auto de NO HA LUGAR. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procebilidad
expresamente señalado por la Ley. Contra estas Resoluciones procede recurso de apelación. El tribunal absolverá el
grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo. En
todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de 15 días de recibida la denuncia”. El
Código de Procedimientos Penales entró en vigencia el 18 de marzo de 1940 (expedientes de anexos a los alegatos
finales del Estado, folios 2982 y ss).