33
análisis y la valoración de toda la prueba actuada, a pesar de que así lo disponía el artículo
139 inciso 5to. de la Constitución del Estado y el artículo 285 del Código de Procedimientos
Penales; v) se invertía y violaba el principio de presunción de inocencia, como derecho
fundamental de toda persona, contemplado en el artículo 2 inciso 24 parágrafo y de la
Constitución del Estado, y vi) dicha situación generó la interposición del recurso de revisión
por parte del señor Zegarra Marín102.
106. El informe concluyó que: “1. El recurso de revisión […] formalmente y de acuerdo a
lo previsto en el [artículo] 361 del Código de Procedimientos Penales, resulta[ba]
improcedente[;] 2. El referido recurso podría tener amparo en lo dispuesto en el artículo
363 inciso 2do del nuevo Código de Procedimientos Penales 103, pero este dispositivo no
esta[ba] vigente y no [podía] aplicarse[,] 3. La Sala Plena de la Corte Suprema de[bía]
solicitar la pronta promulgación del [nuevo] Código de Procedimientos Penales, para dar
solución a casos como [los que son] materia de este informe […]” 104.
107. Con base en este informe, el 24 de agosto de 1999 la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia decidió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
señor Zegarra Marín, de conformidad con lo opinado por los Vocales informantes, quienes
no intervinieron en la votación por haber emitido pronunciamiento previo105. La resolución
de improcedencia fue notificada al señor Zegarra Marín el 5 de noviembre de 1999 106.
E. Denuncias presentadas contra magistrados y funcionarios con posterioridad al
recurso de revisión
1. Denuncia por la presunta comisión del delito de prevaricato
108. El señor Zegarra Marín interpuso denuncia por los delitos de prevaricato, fraude
procesal y falsedad genérica contra los tres Vocales de la Quinta Sala Penal. El 9 de junio de
2003 la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público emitió un informe en el
cual señaló que se encontraron indicios de la comisión del delito de prevaricato, regulado en
el artículo 418 del Código Penal. El informe concluyó que existían indicios de que la
sentencia condenatoria de 8 de noviembre de 1996 se había sustentado en hechos falsos y
pruebas inexistentes, y habría contravenido lo dispuesto por diversas normas legales, entre
ellas los artículo 2 parágrafo e) inciso 24 (principio de presunción de inocencia) y 139, inciso
5 (deber de motivación) de la Constitución Política; el artículo 8.2 de la Convención
102
Cfr. Informe de la Corte Suprema de Justicia de la República de 2 de noviembre de 1998 firmado por los
Vocales Supremos José Bacigalupo Hurtado e Ismael Paredes Lozano en el asunto administrativo No. 170-98
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1387).
103
Al respecto se debe mencionar que sólo cierto articulado de ese Código entró en vigencia luego de la
publicación del Código Procesal Penal de 1991 el 27 de abril de 1991. El artículo 363 citado por los Vocales
Supremos en su informe, no entró en vigencia. Conforme al escrito de interposición de recurso de revisión firmado
por el señor Zegarra Marín presentado el 14 de septiembre de 1998, el artículo 363 inciso 2 señalaba que
“proce[ía] el recurso de revisión si se dem[ostraba] que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la
sentencia, carec[ía] de valor probatorio que se le asigna[ba] por ser inválido, adulterado o falso” (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1377).
104
Cfr. Informe de la Corte Suprema de Justicia de la República de 2 de noviembre de 1998, firmado por los
Vocales Supremos José Bacigalupo Hurtado e Ismael Paredes Lozano en el asunto administrativo No. 170-98
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1387 a 1389).
105
Cfr. Resolución emitida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente A.A
No. 170-98, el 24 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la contestación, folio 1556).
106
Cfr. Notificación de 5 de noviembre de 1999 de la resolución dictada por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia de la República de 24 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la contestación, folio 1558).