33 análisis y la valoración de toda la prueba actuada, a pesar de que así lo disponía el artículo 139 inciso 5to. de la Constitución del Estado y el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales; v) se invertía y violaba el principio de presunción de inocencia, como derecho fundamental de toda persona, contemplado en el artículo 2 inciso 24 parágrafo y de la Constitución del Estado, y vi) dicha situación generó la interposición del recurso de revisión por parte del señor Zegarra Marín102. 106. El informe concluyó que: “1. El recurso de revisión […] formalmente y de acuerdo a lo previsto en el [artículo] 361 del Código de Procedimientos Penales, resulta[ba] improcedente[;] 2. El referido recurso podría tener amparo en lo dispuesto en el artículo 363 inciso 2do del nuevo Código de Procedimientos Penales 103, pero este dispositivo no esta[ba] vigente y no [podía] aplicarse[,] 3. La Sala Plena de la Corte Suprema de[bía] solicitar la pronta promulgación del [nuevo] Código de Procedimientos Penales, para dar solución a casos como [los que son] materia de este informe […]” 104. 107. Con base en este informe, el 24 de agosto de 1999 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el señor Zegarra Marín, de conformidad con lo opinado por los Vocales informantes, quienes no intervinieron en la votación por haber emitido pronunciamiento previo105. La resolución de improcedencia fue notificada al señor Zegarra Marín el 5 de noviembre de 1999 106. E. Denuncias presentadas contra magistrados y funcionarios con posterioridad al recurso de revisión 1. Denuncia por la presunta comisión del delito de prevaricato 108. El señor Zegarra Marín interpuso denuncia por los delitos de prevaricato, fraude procesal y falsedad genérica contra los tres Vocales de la Quinta Sala Penal. El 9 de junio de 2003 la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público emitió un informe en el cual señaló que se encontraron indicios de la comisión del delito de prevaricato, regulado en el artículo 418 del Código Penal. El informe concluyó que existían indicios de que la sentencia condenatoria de 8 de noviembre de 1996 se había sustentado en hechos falsos y pruebas inexistentes, y habría contravenido lo dispuesto por diversas normas legales, entre ellas los artículo 2 parágrafo e) inciso 24 (principio de presunción de inocencia) y 139, inciso 5 (deber de motivación) de la Constitución Política; el artículo 8.2 de la Convención 102 Cfr. Informe de la Corte Suprema de Justicia de la República de 2 de noviembre de 1998 firmado por los Vocales Supremos José Bacigalupo Hurtado e Ismael Paredes Lozano en el asunto administrativo No. 170-98 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1387). 103 Al respecto se debe mencionar que sólo cierto articulado de ese Código entró en vigencia luego de la publicación del Código Procesal Penal de 1991 el 27 de abril de 1991. El artículo 363 citado por los Vocales Supremos en su informe, no entró en vigencia. Conforme al escrito de interposición de recurso de revisión firmado por el señor Zegarra Marín presentado el 14 de septiembre de 1998, el artículo 363 inciso 2 señalaba que “proce[ía] el recurso de revisión si se dem[ostraba] que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carec[ía] de valor probatorio que se le asigna[ba] por ser inválido, adulterado o falso” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1377). 104 Cfr. Informe de la Corte Suprema de Justicia de la República de 2 de noviembre de 1998, firmado por los Vocales Supremos José Bacigalupo Hurtado e Ismael Paredes Lozano en el asunto administrativo No. 170-98 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1387 a 1389). 105 Cfr. Resolución emitida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente A.A No. 170-98, el 24 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la contestación, folio 1556). 106 Cfr. Notificación de 5 de noviembre de 1999 de la resolución dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República de 24 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la contestación, folio 1558).

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