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Americana, y el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales (condenar con base en
pruebas que acrediten la culpabilidad)107.
109. El 29 de octubre de 2003 la Fiscal de la Nación declaró infundada la denuncia por el
delito de prevaricato interpuesta por el señor Zegarra Marín108.
110. El 9 de enero de 2004 el señor Zegarra Marín interpuso una demanda de amparo 109
contra la Fiscal de la Nación con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución
dictada y se expidiera una nueva decisión, de conformidad con la opinión vertida en el
informe de la Fiscalía Suprema. Esta Corte no cuenta con información respecto al trámite
que se dio a esta demanda a nivel interno.
2. Denuncia contra el Fiscal Provincial Penal
111. El 20 de abril de 2015 el señor Zegarra Marín interpuso una queja en contra del
Fiscal Provincial Tony Washington García Cano ante la Oficina Desconcentrada de Control
Interno de Lima del Ministerio Público, debido a presuntas irregularidades en su actuación
como Fiscal Ad-Hoc en las investigaciones efectuadas desde el año 1994 en virtud de la
emisión irregular de pasaportes110.
112. El 16 de diciembre de 2015 la Oficina Desconcentrada de Control Interno declaró
improcedente por caducidad la queja interpuesta por el señor Zegarra Marín, al haber
transcurrido más de 30 días hábiles, plazo establecido conforme al Reglamento de
Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno. Asimismo, dicha
entidad ordenó el archivo definitivo de la queja interpuesta111.
107
Cfr. Informe No. 055-2003-MP-SUPR.-C.I emitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno de 9 de junio
de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 1393 a 1398).
108
Cfr. Resolución emitida por la Fiscalía de la Nación No. 1617-2003-MP-FN, expediente 0393-2000 de 29 de
octubre de 2003 (expediente de anexos a las observaciones de los representantes a las excepciones preliminares,
folio 2449). La Fiscal de la Nación concluyó que: “[…] los hechos denunciados no reun[ían] mínimamente las
exigencias de tipicidad objetiva y subjetiva del injusto penal de prevaricato; por cuanto la resolución cuestionada
de fecha 8.11.96 […], correspond[ía] a un acto procesal válido eminentemente jurisdiccional, desarrollado por el
colegiado con la discreción y autonomía funcional que les confiere la [ley] y la [Constitución] […]. En consecuencia,
no se ha[bía] vulnerado principio constitucional alguno, sino se ha[bía] respetado la instancia plural y el debido
proceso y estando a la ausencia de los verbos rectores del ilícito incriminado, y discrepando con la opinión del
Organismo Controlador, devi[no] en infundada la denuncia […]”.
109
Cfr. Escrito de 9 de enero de 2004 (expediente de anexos a las observaciones de los representantes a las
excepciones preliminares, folio 2451 a 2455). La demanda se basó en la falta de motivación de la resolución fiscal,
ya que “utiliz[ó] como argumento términos genéricos, vagos e insuficientes, sin estar debidamente explicitados,
siendo más bien estos argumentos hechos falsos, al señalar que 'no reun[ían] mínimamente las exigencias de
tipicidad objetiva y subjetiva o ausencia de verbos rectores del ilícito incriminado', cuando estos elementos
esta[ban] precisados y enumerados de manera contundente e irrefutable por el Informe [de la Fiscalía
Suprema]”.Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia de 23 de julio de 2002, Expediente de Amparo No.
1289-2000-AA/TC, y Sentencia de 13 de abril de 2005, Expediente de Amparo No. 2302-2003-AA/TC (expediente
de anexos a la contestación, folios 1534 a 1549).
110
Cfr. Resolución No. 3276-2015 emitida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima del
Ministerio Público en el expediente No. 325-2015 ODCI-LIMA el 16 de diciembre de 2015 (expediente de fondo,
folios 679 a 683) y Declaración rendida ante fedatario público (affidavit) del Fiscal TWGC de 29 de enero de 2016
(expediente de fondo, folio 550). En concreto, la queja se fundamentó en el hecho que el 21 de octubre de 1994 el
Fiscal, “extrañamente y de manera irregular” denunció penalmente al señor Zegarra Marín como presunto partícipe
de los ilícitos penales investigados, a pesar de que las investigaciones previas ante la PNP, las cuales duraron
aproximadamente 15 días luego de lo cual se emitió el Atestado No. 079-IC-DIVISE, no lo incluyeran.
111
Cfr. Resolución No. 3276-2015 emitida por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima del
Ministerio Público en el expediente No. 325-2015 ODCI-LIMA, el 16 de diciembre de 2015 (expediente de fondo,
folio 681).