53 idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias […]” 173. 188. Esta Corte considera que, al momento de los hechos, el recurso de revisión no era el mecanismo previsto por el ordenamiento peruano para impugnar en lo general la sentencia condenatoria, pues consistía en un recurso extraordinario que operaba bajo causales taxativas, y el reclamo del señor Zegarra Marín no se ajustaba a las mismas, por lo que no consistía en el recurso adecuado para el caso en concreto. 189. En virtud de lo anterior, no resulta procedente analizar la efectividad del recurso de revisión, por lo que la Corte concluye que el Estado no es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el recurso de revisión. IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 190. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 174, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” 175. 191. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron176. 192. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 177. 193. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 178, con el 173 Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. supra, párr. 64, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C. No. 278, párr. 86. 174 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 175 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330. párr. 188. 176 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 325. 177 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 188. 178 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso

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