57 oficiales, técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú 182 con lo que se le reconocieron los años de servicio desde que fue llamado a retiro por renovación e impugnó las sumas alegadas por los representantes, señalando que recibe actualmente la suma de 3,734.54 soles entre remuneraciones pensionables y no pensionables183. 212. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material 184 y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. En particular, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso. 213. En cuanto al daño emergente, esta Corte considera que los representantes no aportaron prueba ni antecedente alguno que permita estimar racionalmente el monto de los gastos en que incurrió la familia debido a que la víctima estaba detenida. Por esta razón, no se otorgará indemnización por daño emergente. 214. En cuanto al lucro cesante o pérdida de ingreso, esta Corte estableció en excepciones preliminares que la solicitud de consideración del pase a retiro por renovación y cuadro de mérito se encontraban fuera del marco fáctico y por ende fuera del objeto del caso (supra párr. 56). 215. Respecto del ascenso truncado, la prueba acompañada se compone de declaraciones de la familia en que expresan que tenían la convicción de que el señor Zegarra Marín sería ascendido. De lo anterior no se desprenden elementos de prueba suficiente que permitan determinar que de no haber ocurrido las violaciones establecidas en la presente Sentencia, el señor Zegarra Marín hubiese sido ascendido al grado de Coronel en el año 1995. Por tanto, no existe nexo causal con los hechos marco del proceso ante esta Corte ni con las violaciones acreditas, por lo que no corresponde indemnizar el lucro cesante solicitado. 2. Daño inmaterial 216. La Comisión recomendó disponer una reparación integral a favor del señor Zegarra Marín por las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. En la audiencia, la Comisión consideró que el presente caso era oportuno para precisar los criterios del lucro cesante respecto del daño a la vida en relación que mencionaron los representantes en sus alegatos finales escritos. 217. Los representantes alegaron que, con motivo de las arbitrariedades que cometieron los operadores de justicia, ocurrieron graves amenazas para él y su familia. Asimismo, fue víctima de agresiones físicas y psicológicas mientras estuvo privado de la libertad, y sufrió el efecto estigmatizador de la condena. Con motivo de lo anterior, los representantes 182 Cfr. Ley No. 28805 del 21 de julio de 2006 (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 1437). 183 Cfr. Informe N°034-2016 DIRIGEN-PNP/DIREAP-DIRPEN-DIVINCER-DPTO.PROG BD, de fecha 21 de enero de 2016 (anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 2616). 184 Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 204.

Seleccionar párrafo de destino3