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solicitaron como indemnización el monto de 30,000 dólares para el señor Zegarra Marín.
218. En cuanto a la valoración del daño inmaterial, los representantes solicitaron en su
escrito de solicitudes y argumentos una indemnización compensatoria de US$ 30,000 dólares
por concepto de “daño a la vida en relación” de forma autónoma. En sus alegatos finales
escritos, los representantes solo hicieron referencia al daño al “proyecto de vida” en el marco
de daño material, solicitando una indemnización compensatoria de US$ 400,106.74 dólares.
Los representantes especificaron que el concepto de lucro cesante debe comprenderse en el
cas d’espèce no solo como “el impedimento de percibir una remuneración, sino que debe
dimensionarse considerando el quiebre del proyecto de vida” que el señor Zegarra Marín
estaba forjando a través de su carrera como policía.
219. El Estado alegó que la condena fue legítima por lo que no se debe indemnizar ningún
daño. Añadió que la supuesta estigmatización del señor Zegarra Marín no se ajusta a la
realidad, pues la presunta víctima logró continuar con una vida normal, llegando incluso a
ejercer su propia defensa como abogado. Adicionalmente, señaló que fueron los medios de
comunicación y el círculo social de la familia quienes causaron el sufrimiento, no el Estado. El
Estado alegó que el derecho a la libertad personal no fue parte del Informe de Fondo de la
Comisión. Respecto a las graves amenazas, señaló que dichas afirmaciones no fueron
recogidas en el Informe de Fondo de la Comisión, por lo tanto deben ser desestimadas, ya
que exceden el marco fáctico del caso y fueron expuestas de forma extemporánea. Indicó
que muchos de los hechos señalados como fundamento del daño inmaterial no poseen un
respaldo probatorio adecuado, y que no se puede asemejar este caso a otros en que la Corte
sostuvo que el daño moral no requiere prueba debido a que la gravedad de las violaciones no
es comparable.
220. El Tribunal ha expuesto en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia”185. Dicho daño debe ser probado para casos como el
presente.
221. Tomando en cuenta el contenido del alegato del daño al proyecto de vida, la Corte nota
que, por un lado, los representantes solicitaron una indemnización de forma autónoma a este
daño en el marco del daño inmaterial, y que, por otro lado, sostuvieron que este daño debía
ser indemnizado en el marco del daño material en relación con el concepto de lucro cesante.
222. En el presente caso, el alegado daño al proyecto de vida fue resaltado por medio del
testimonio de la víctima prestado en audiencia, quien manifestó que “a través de la
sentencia cambio totalmente [su] vida, sobre todo [su] proyecto de vida en el aspecto
profesional de policía”, y agregó que ese evento “destruyó realmente [su] vida [y] la vida de
[su] familia”186.
185
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 207.
186
Declaración en audiencia pública ante la Corte IDH. “En el año 94, me convertí en el comandante más joven
de mi institución, tenía apenas 39 años, postulaba ya para el grado de coronel, tenía todos los pergaminos, toda la
potencialidad para llegar a esta jerarquía, fui condecorado, condecorado de gran caballero por justamente mis
servicios excepcionales y mi conducta intachable durante los 20 años al servicio de la policía. Todo mi entusiasmo,
toda mi pasión y toda mi vocación era justamente alcanzar esta jerarquía. [Y] lamentablemente abruptamente se
me fue truncada esta posibilidad de mi proyecto de vida”.