58 solicitaron como indemnización el monto de 30,000 dólares para el señor Zegarra Marín. 218. En cuanto a la valoración del daño inmaterial, los representantes solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos una indemnización compensatoria de US$ 30,000 dólares por concepto de “daño a la vida en relación” de forma autónoma. En sus alegatos finales escritos, los representantes solo hicieron referencia al daño al “proyecto de vida” en el marco de daño material, solicitando una indemnización compensatoria de US$ 400,106.74 dólares. Los representantes especificaron que el concepto de lucro cesante debe comprenderse en el cas d’espèce no solo como “el impedimento de percibir una remuneración, sino que debe dimensionarse considerando el quiebre del proyecto de vida” que el señor Zegarra Marín estaba forjando a través de su carrera como policía. 219. El Estado alegó que la condena fue legítima por lo que no se debe indemnizar ningún daño. Añadió que la supuesta estigmatización del señor Zegarra Marín no se ajusta a la realidad, pues la presunta víctima logró continuar con una vida normal, llegando incluso a ejercer su propia defensa como abogado. Adicionalmente, señaló que fueron los medios de comunicación y el círculo social de la familia quienes causaron el sufrimiento, no el Estado. El Estado alegó que el derecho a la libertad personal no fue parte del Informe de Fondo de la Comisión. Respecto a las graves amenazas, señaló que dichas afirmaciones no fueron recogidas en el Informe de Fondo de la Comisión, por lo tanto deben ser desestimadas, ya que exceden el marco fáctico del caso y fueron expuestas de forma extemporánea. Indicó que muchos de los hechos señalados como fundamento del daño inmaterial no poseen un respaldo probatorio adecuado, y que no se puede asemejar este caso a otros en que la Corte sostuvo que el daño moral no requiere prueba debido a que la gravedad de las violaciones no es comparable. 220. El Tribunal ha expuesto en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”185. Dicho daño debe ser probado para casos como el presente. 221. Tomando en cuenta el contenido del alegato del daño al proyecto de vida, la Corte nota que, por un lado, los representantes solicitaron una indemnización de forma autónoma a este daño en el marco del daño inmaterial, y que, por otro lado, sostuvieron que este daño debía ser indemnizado en el marco del daño material en relación con el concepto de lucro cesante. 222. En el presente caso, el alegado daño al proyecto de vida fue resaltado por medio del testimonio de la víctima prestado en audiencia, quien manifestó que “a través de la sentencia cambio totalmente [su] vida, sobre todo [su] proyecto de vida en el aspecto profesional de policía”, y agregó que ese evento “destruyó realmente [su] vida [y] la vida de [su] familia”186. 185 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 207. 186 Declaración en audiencia pública ante la Corte IDH. “En el año 94, me convertí en el comandante más joven de mi institución, tenía apenas 39 años, postulaba ya para el grado de coronel, tenía todos los pergaminos, toda la potencialidad para llegar a esta jerarquía, fui condecorado, condecorado de gran caballero por justamente mis servicios excepcionales y mi conducta intachable durante los 20 años al servicio de la policía. Todo mi entusiasmo, toda mi pasión y toda mi vocación era justamente alcanzar esta jerarquía. [Y] lamentablemente abruptamente se me fue truncada esta posibilidad de mi proyecto de vida”.

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