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montos correspondientes al rubro de tales gastos, lo cual no pudo constatar a partir de la
tabla remitida.
236. Por lo que se refiere al comprobante de los boletos aéreos y la consignación de los
montos por concepto de gastos terminales de la tabla de la OEA, la Secretaría de este
Tribunal remitió mediante comunicación de 13 de octubre de 2016 la documentación
solicitada por el Estado, a fin de comprobar los gastos referidos. En cuanto a las objeciones
del Estado respecto a la falta de documentación que sustente los montos erogados por
concepto de viáticos y gastos terminales, la Corte recuerda que, de conformidad con el
artículo 6 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas, “[a] falta de disposición en [dicho] Reglamento, o en caso de duda sobre su
interpretación, la Corte decidirá”. Al respecto, desde que comenzó a funcionar el Fondo 209,
este Tribunal ha establecido como política entregar a las personas cubiertas por el mismo, un
monto fijo de viáticos, lo cual incluye hospedaje y alimentación, tomando como base de
referencia la tabla de viáticos vigente de la OEA aplicable a la ciudad de San José, Costa
Rica, sin necesidad de que presenten facturas que demuestren los gastos efectuados. Lo
anterior, dado que esta tabla refleja el monto que, según la OEA, razonablemente
desembolsaría una persona en hospedaje y alimentación en dicha ciudad. Asimismo, la Corte
ha considerado que el procedimiento de pedir facturas a los beneficiarios del Fondo de
Asistencia por los viáticos recibidos presentaría serios obstáculos para la correcta y expedita
administración del Fondo de Asistencia210. También por esta razón es que, en cuanto a los
gastos terminales, es decir, los gastos por trasporte para el traslado hacia y desde la
estación terminal y otros gastos incidentales, basta con firmar el comprobante de recibo del
dinero correspondiente. Por tanto, la Corte desestima las objeciones del Estado.
237. Con base en lo anterior, en razón de las violaciones declaradas en la presente
Sentencia y en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, la Corte ordena al Estado
el reintegro de la cantidad de USD $8,523 (ocho mil quinientos veintitrés dólares de los
Estados Unidos de América con diez centavos) por concepto de gastos realizados para la
comparecencia de dos defensores interamericanos, la presunta víctima y un perito en la
audiencia pública del presente caso; así como para la preparación y envío de dos
declaraciones rendidas mediante affidávit. Dicha cantidad deberá ser reintegrada al fondo en
el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
238. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes
párrafos.
239. En caso de que el beneficiario fallezca antes de que les sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
240. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo
209
210
Cfr. Caso Contreras y Otros Vs. El Salvador, de 31 de agosto de 2011.
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 355 y Caso Pollo Rivera y otros Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 304.