7
12.
Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 10 de agosto de 2016 la
Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado
sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia en el presente caso
y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento
del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara
pertinentes. El Estado presentó observaciones el 19 de agosto de 2016.
13.
Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente
Sentencia el 13 de febrero de 2017.
III
COMPETENCIA
14.
La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo
62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho
instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la
Corte el 21 de enero de 1981.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
15.
El Estado alegó expresamente dos excepciones preliminares, a saber: a) falta de
agotamiento de recursos internos, y b) vencimiento del plazo de seis meses para interponer
la petición a partir del recurso de nulidad.
16.
Al respecto, la Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son objeciones a
la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un
determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia,
tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de
preliminares7. En tal sentido, por su fundamento, también será analizada como excepción
preliminar el alegato del Estado referente a: c) la cuarta instancia.
A. Falta de agotamiento de recursos internos
1.
Argumentos de las partes y de la Comisión
17.
El Estado argumentó que el señor Zegarra Marín no cumplió con el requisito de
interponer y agotar los recursos que la jurisdicción interna le proveía, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 46.1.a) de la Convención. En este sentido, el Estado consideró
que la presunta víctima tuvo la oportunidad de presentar una demanda de amparo contra
las resoluciones que, bajo su criterio, habían lesionado sus derechos. Al respecto, destacó
que la Corte ha establecido que un recurso extraordinario no necesariamente debe ser
siempre agotado, con lo cual la jurisprudencia no descarta tajantemente que, de acuerdo
con las particularidades del caso en concreto, resulte aplicable la exigencia del agotamiento
de un recurso extraordinario. De esta forma, si bien es cierto que el amparo es un recurso
extraordinario, debido a la naturaleza de las afectaciones alegadas, la presunta víctima
debió interponer una demanda de amparo, y al no hacerlo incumplió dicho requisito de
admisibilidad.
7
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 34, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 17.