8 cuarto de la misma, mediante los cuales se dispuso la exención de impuestos al pago de las costas y los gastos. 34. El Estado manifestó que “el monto asignado a los defensores del peticionario, doctores Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson, sí está sujeto a impuestos” y presentó, para fundamentar su posición, las siguientes consideraciones: a) b) c) d) Los montos para los profesionales que representen a los peticionarios corresponden al ejercicio de su profesión. La Corte al establecer que los pagos estarán exentos de cualquier impuesto o gravamen existente o que llegare a decretarse en el futuro está estableciendo una exención, y según el ordenamiento jurídico interno las exenciones sólo pueden ser creadas por ley y no por medio de una sentencia extranjera. De igual manera existe un principio de reserva de ley en materia tributaria que lo recoge el Código Tributario Ecuatoriano en su Art. 3, que establece que la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley, en consecuencia, no hay tributo sin Ley. Los valores correspondientes a los honorarios de los profesionales no pueden, ni deben estar gravados como producto de la defensa de los peticionarios, pero no se pueden apartar de los impuestos generales de los demás profesionales de la República del Ecuador en todos los demás casos. 35. Por su parte, la Comisión expresó que el pago de honorarios, al ser un componente de la reparación, debe estar sujeto al mismo tratamiento tributario que el pago de indemnizaciones y que todo impuesto que los grave debe ser cubierto por el Estado. 36. De acuerdo con las manifestaciones del señor Suárez Rosero, el Estado habría incurrido en confusión, ya que la Corte ordenó el pago de las costas y los gastos, y no de honorarios. Además, manifestó que, de no haber existido las violaciones por parte del Estado, la disposición de tiempo y esfuerzo de sus abogados jamás hubiera sido necesaria. 37. De las manifestaciones del Estado, se desprende que éste habría interpretado que los montos que debe pagar a los abogados del señor Suárez Rosero corresponderían a honorarios. Sin embargo, de la lectura de la sentencia sobre reparaciones y, particularmente de sus párrafos 20.g y 94, se desprende con nitidez que un componente importante de dichos montos corresponde a un reembolso de gastos que el Estado, durante el procedimiento de reparaciones, acordó pagar. 38. Por otra parte, el Estado no ha explicado las razones por las cuales considera que su legislación tributaria es aplicable a las costas otorgadas en beneficio del señor Richard Wilson, quien ejerció la defensa de la víctima desde la Clínica de Derechos Humanos de la American University, en los Estados Unidos de América y a algunas de las costas de su otro abogado, el señor Alejandro Ponce Villacís, quien habría desarrollado parte de sus actividades desde esta oficina. 39. La Corte estima que es útil dejar constancia de las motivaciones sobre las cuales se basó su decisión. 40. En su reciente jurisprudencia, y particularmente a partir de la entrada en vigor del actual Reglamento, la Corte ha reconocido que las costas

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