-14a través de “Radio ODECO”, los domingos 3 de julio, 7 de agosto y 4 de septiembre de 2016 45. La Comisión tomó nota de que “esta medida estaría cumplida, sin perjuicio de lo que puedan indicar los representantes al respecto”46. En sus observaciones, presentadas con posterioridad a las de la Comisión, los representantes solicitaron que se declare incumplida la medida en relación a la transmisión en lengua garífuna, en tanto “las traducciones efectuadas, no conserva[n] el espíritu” de la sentencia y porque “a pesar [de] que [su] organización manifestó su inconformidad en varias ocasiones con el texto ‘traducido’ al Garífuna, el Estado no tomó en consideración [sus] observaciones” 47. 37. Existe una controversia entre las partes respecto a la traducción al garífuna del resumen oficial de la Sentencia para su radiodifusión. Aun cuando el Estado no estaba obligado a coordinar con los representantes dicha traducción 48, la Corte observa que, frente a las objeciones de los representantes, el Estado no explicó cómo se efectuó la traducción. La trascendencia que tiene difundir una Sentencia en la propia lengua de las comunidades afectadas reside en que permite el acercamiento de la labor de los organismos internacionales a los pueblos indígenas y despliega el efecto reparador y simbólico de dicha medida en el seno de las comunidades49. Una interpretación de buena fe50 de lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la Sentencia requiere, necesariamente, que toda traducción que el Estado realice pueda ser entendida por las comunidades destinatarias de la misma. En consecuencia, tomando en consideración el objetivo de esta medida de satisfacción, y que el Estado no explicó cómo se efectuó la traducción, este Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la transmisión radial del resumen oficial de la Sentencia en idioma garífuna. 38. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo noveno, ya que se cumplió con la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación, así como la difusión del resumen oficial de la Sentencia en español en una emisora radial de amplia cobertura. Se encuentra pendiente de cumplimiento la publicación de la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial por el plazo de un año, así como la difusión radial del resumen oficial de la Sentencia en lengua garífuna, como fue indicado en el punto resolutivo noveno y párrafos 271 y 272 de la Sentencia, por lo que se requiere al Estado que presente información actualizada sobre su cumplimiento. Cfr. Copia de la constancia emitida por “Radio ODECO” el 23 de septiembre de 2016 (Anexa al informe estatal de 10 de enero de 2017). 46 Escrito de observaciones de la Comisión de 22 de febrero de 2017. 47 Escrito de observaciones de los representantes de 30 de mayo de 2017. 48 Este Tribunal ha valorado en otra ocasión los esfuerzos realizados por los Estados en materia de coordinación para que las traducciones del resumen oficial de la Sentencia a las lenguas de las comunidades afectadas contaran con la aprobación de éstas previo a su radiodifusión. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 33. 49 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2010, Considerando 31. 50 Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda). Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre los Tratados; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso de las niñas Yean y Bosico y Caso de personas Dominicanas Haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 45

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