-20el 29 de noviembre de 2018, informó que “se autorizó a la Procuraduría General de la
República a realizar las diligencias para constituir un fideicomiso para la administración de los
fondos comunitarios, el cual será utilizado después de realizar todas las actividades relativas
[a …] las tierras”.
55.
El Estado ha atendido la voluntad de la Comunidad de que se difiera la implementación
de esta medida hasta tanto se dé cumplimiento a las medidas referidas a la titulación de las
tierras. Este Tribunal valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado a los fines
de resguardar el monto destinado a la creación del fondo. Específicamente, la Corte considera
que la constitución de un fideicomiso para la administración de los fondos, siempre y cuando
se realice con la condición de que el mismo sea destinado a los objetivos señalados en la
Sentencia (supra Considerando 53), cumpliría adecuadamente con lo requerido respecto de
la designación de una autoridad estatal competente para la administración del fondo, y queda
a la espera de que el Estado informe sobre su efectiva constitución. Ello permitiría el
aseguramiento del monto, dejándolo a disposición para el momento en que la Comunidad
decida hacer uso del mismo a través de la representación que deberá nombrar.
56.
En virtud de lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de
cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo decimotercero, y
requiere al Estado que continúe informando con respecto al cumplimiento de esta medida, en
particular en lo referente a la constitución de un fideicomiso para asegurar la disponibilidad
de la cantidad destinada al fondo.
57.
Finalmente, la Corte recuerda que, a partir de la constitución del Fondo, se activaría
para ambas partes la obligación de informar anualmente sobre los proyectos a los cuales se
destine el Fondo (supra Considerando 53).
H. Pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos
H.1. Medida ordenada por la Corte
58.
En el punto resolutivo decimocuarto y en el párrafo 304 de la Sentencia, la Corte
dispuso que el Estado debía pagar la cantidad de US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) a OFRANEH por concepto de reintegro de costas y gastos en el plazo de
un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia.
59.
Adicionalmente, en los párrafos 309 y 311 de la Sentencia, el Tribunal estableció,
respectivamente, que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de reintegros o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares estadounidenses, y en
las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”,
y que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora respecto [de …] las costas y gastos, […]
deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario
moratorio en la República de Honduras”.
H.2. Consideraciones de la Corte
60.
Con respecto a este punto, el Estado ha informado que la Junta Directiva de OFRANEH
no deseaba aceptar los montos ordenados68, por lo que se encontraba “en proceso de
Circunstancia que acredita mediante Nota de 22 de noviembre de 2016 de OFRANEH, dirigida a la Procuraduría
General de la República, y Ayuda Memoria de la reunión de 9 de diciembre de 2016 entre la Procuraduría General de
68