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437. En cuanto a las objeciones del Estado respecto a la falta de documentación que sustente los
montos erogados por concepto de viáticos y gastos de transporte, la Corte recuerda que, de
conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas, “a falta de disposición en [dicho] Reglamento, o en caso de duda
sobre su interpretación, la Corte decidirá”. Al respecto, desde que comenzó a funcionar el Fondo 457,
este Tribunal ha establecido como política entregar a las personas cubiertas por éste, un monto fijo
de viáticos, lo cual incluye hospedaje y alimentación, tomando como base de referencia la tabla de
viáticos vigente de la OEA aplicable a la ciudad de Panamá, República de Panamá, sin necesidad de
que presenten facturas que demuestren los gastos efectuados. Lo anterior, dado que esta tabla
refleja el monto que, según la OEA, razonablemente desembolsaría una persona en hospedaje y
alimentación en dicha ciudad. Asimismo, el procedimiento de requerir facturas a los beneficiarios
del Fondo de Asistencia por los viáticos recibidos presentaría serios obstáculos para la correcta y
expedita administración del mismo. También, por esta razón es que, en cuanto a los gastos
terminales, es decir, los gastos por transporte para el traslado hacia y desde la estación terminal y
otros gastos incidentales, el Tribunal únicamente requiere que se comprueben aquellos gastos
realizados desde el punto de origen hasta la sede donde se llevará a cabo la audiencia, siendo
razonable que el mismo monto sea desembolsado en el viaje de retorno de la persona
correspondiente. Por tanto, la Corte desestima las objeciones del Estado 458.
438. En cuanto a las objeciones del Estado respecto al pago de honorarios del perito Enrique Oscar
Stola, la Corte resalta que, de conformidad con el considerando 42 de la Resolución del Presidente
de 21 de septiembre de 2017, “en casos en que la representación sea asumida gratuitamente por
un defensor interamericano en los términos del artículo 37 del Reglamento de la Corte
Interamericana459, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para
sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal
representación. Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido en
el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación
Interamericana de Defensoría Públicas, de modo que el defensor interamericano designado “deberá
presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha
incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”. Lo anterior también fue expresamente
señalado al notificar el sometimiento del presente caso.
439. Con base en lo anterior, en el considerando 43 de dicha Resolución, estableció que “la
asistencia económica será asignada para cubrir los gastos de: […] iv) los demás gastos razonables
y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir las defensoras interamericanas, para lo cual
deb[ían] remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes”.
440. Por ello, la Corte estima que el pago por honorarios del perito Enrique Oscar Stola se
encuentra bajo el rubro “demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido las
defensoras”, el cual fue debidamente autorizado por el Presidente, conforme a lo señalado
precedentemente.
441. Por lo tanto, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió
con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de
457
El Fondo de Asistencia de Víctimas fue aplicado por primera vez en el caso Contreras y Otros Vs. El Salvador, cuya
Sentencia fue emitida el de 31 de agosto de 2011.
458
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 355, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y
otros Vs. Perú, supra, párr. 237.
459
Dicha norma prevé que “[e]n casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el
Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de[l] caso”.
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