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internos al no existir supuestamente un debido proceso legal, ya que no corresponde a la Corte
realizar un nuevo estudio de admisibilidad.
B.
Excepción sobre la alegada falta de competencia ratione temporis de la
Comisión y de la Corte Interamericana
B.1
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes
30. El Estado alegó la incompetencia de la Comisión, con base en el artículo 45 de la
Convención, en razón de que los hechos del caso habrían ocurrido de manera previa a su
reconocimiento de la competencia de la Comisión. El Estado afirmó que el 6 de febrero de 2006
adicionó un tercer párrafo a la declaración N° 49 de 15 de enero de 1991, en el que declara el
reconocimiento de la competencia de la Comisión solamente para hechos posteriores o hechos
cuyos principios de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito de su declaración. Sostuvo
que la Comisión habría vulnerado “normas imperativas de competencia […], contraviniendo la
Convención […], de lo que se deriva una nulidad absoluta que determina la incompetencia de la
Comisión para conocer de estos hechos, lo que no admite convalidación alguna y cuyo efecto es la
inadmisibilidad de la demanda”. Consecuentemente, entendió que “la Corte […] no debió admitir la
demanda presentada por la Comisión a efectos de asegurar la estabilidad y confiabilidad de la
tutela internacional […], ya que en el presente caso ha[bría] violaciones manifiestas a las reglas
procedimentales establecidas en la Convención”. De acuerdo a lo expuesto, el Estado solicitó a la
Corte que declarara “fundada la excepción planteada, improcedente la demanda en cuestión y
disp[usiera] el archivo definitivo del presente caso”.
31. La Comisión señaló que la defensa del Estado se basa en la pretensión de aplicar una
reserva formulada por Nicaragua en el año 2006, en relación con el artículo 45 de la Convención
Americana que regula lo relativo a las comunicaciones entre Estados o peticiones interestatales, “lo
que no guarda relación alguna con el presente caso”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que desechara
esta excepción preliminar.
32. Las representantes sostuvieron que la Corte es competente para conocer del presente caso
porque Nicaragua es Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1979, y aceptó la
competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. Asimismo, afirmaron que el único
supuesto para el que se requiere el reconocimiento expreso de la competencia de la Comisión es el
previsto en el artículo 45 de la Convención, pero el mismo hace referencia exclusiva a recibir y
examinar comunicaciones entre Estados, no entre particulares y Estado. De ese modo, las
representantes concluyeron que no es aplicable al presente caso el párrafo que adicionó el Estado
en febrero de 2006, toda vez que no se trata de una petición interestatal. Por consiguiente,
solicitaron a la Corte que desestimara la excepción de incompetencia planteada por Nicaragua.
B.2
Consideraciones de la Corte
33. Considerando los argumentos estatales que sustentan la excepción preliminar bajo análisis, la
Corte recuerda que la función contenciosa puede suscitarse con motivo de dos procedimientos
diferenciados de quejas o comunicaciones ante la Comisión, cada uno de los cuales se rige por sus
regulaciones específicas. Uno de ellos es en el marco del sistema de peticiones individuales,
establecido por el artículo 44 de la Convención, conforme al cual los Estados se constituyen en la
parte demandada respecto a casos contenciosos originados en peticiones individuales. En el otro
procedimiento, dispuesto en el artículo 45 de dicho tratado, los Estados se presentan como partes
procesales opuestas, es decir, como demandado y demandante en casos contenciosos originados
por comunicaciones interestatales. Una vez concluido dicho trámite, las mismas pueden derivarse
en el sometimiento de un caso ante la Corte, siempre que se reúnan los demás requisitos para que