13 ella pueda ejercer su competencia contenciosa 24. 34. Con relación a las peticiones individuales, según lo indicado por el artículo 44 de la Convención, el artículo 19 del Estatuto de la Comisión y el artículo 23 de su Reglamento, la competencia de la Comisión queda habilitada de manera automática para conocer de alegadas violaciones a la Convención Americana, siempre que el Estado demandado haya ratificado dicho instrumento. En cambio, respecto de las comunicaciones entre Estados, es menester que el Estado demandado, además de haber ratificado la Convención, haya declarado expresamente su voluntad de someterse a la competencia de la Comisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 4525. 35. Ahora bien, la Corte nota que la declaración de reconocimiento de competencia señalada por el Estado de Nicaragua del año 2006 se refiere al artículo 45 que, como ya se expresó, rige la competencia de la Comisión para conocer de demandas interestatales. Por consiguiente, considerando que el presente caso no se inscribe en la hipótesis de una comunicación interestatal, sino que se trata de una petición individual, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 45. 36. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la excepción opuesta. C. Excepción sobre la alegada falta de competencia ratione materiae de la Corte en relación con la presunta violación de artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño C.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes 37. El Estado interpuso una excepción preliminar alegando la incompetencia ratione materiae de la Corte en razón de la pretensión de las representantes de someter al conocimiento y valoración de este Tribunal los artículos 2.1, 3.1 y 2, 4, 16, 24.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con relación a la presunta víctima V.R.P. Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, las controversias sometidas al conocimiento de la Corte sólo pueden referirse a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana y sus dos Protocolos complementarios. Asimismo, el Estado indicó que el artículo 1 del Estatuto de la Corte define claramente que tiene como objetivo la aplicación e interpretación de la Convención Americana, por lo que otros tratados internacionales ajenos al sistema interamericano estarían fuera de la competencia de la Corte. En consecuencia, según el Estado, la Corte no tendría competencia para decidir sobre el cumplimiento de obligaciones que surjan de instrumentos que no derivan del sistema interamericano, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone del Comité de los Derechos del Niño como órgano especializado propio. Por lo expuesto, el Estado solicitó a la Corte que excluya en su valoración la aplicación de los artículos 2.1, 3.1 y 2, 4, 16, 24.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 38. La Comisión observó que la presente excepción se relaciona con los argumentos planteados por las representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, quienes están facultadas para presentar alegatos de derecho adicionales ante el Tribunal. Sin perjuicio de ello, la Comisión destacó que en su Informe No. 4/16 no estableció violaciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, sino que utilizó dicho instrumento como parte del corpus juris internacional en la materia, a fin de dar alcance a las disposiciones de la Convención Americana, lo que resulta 24 Cfr. Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 32. 25 En virtud del artículo 45 se establece que: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención”.

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