16
Informe de Fondo “se trata de un error material involuntario que no invalida dicha determinación”.
A.2
Consideraciones de la Corte
47. Esta Corte recuerda que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo
de la Comisión, emitido según el artículo 50 de la Convención. El artículo 35.1 del Reglamento de
este Tribunal dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación de dicho
Informe, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con
dicha norma, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la
debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 32. La seguridad
jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente
identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas con
posterioridad, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento
de la Corte, la cual no aplica en el presente caso.
48. La Corte constata que la Comisión no incluyó, en su Informe de Fondo No. 4/16, un párrafo
específico que listara a las presuntas víctimas en este caso. No obstante ello, decidió que “existen
suficientes elementos para concluir que la violación sexual sufrida por la niña V.R.P., las
consecuencias de la misma y la impunidad en que se mantiene el caso atribuible al Estado,
provocaron una afectación emocional a su madre V.P.C. y sus hijos e hija H.J.R.P., [V.A].R.P. y
N.R.P., en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento” 33. Además, en las conclusiones contenidas en el
párrafo 154 indicó que las violaciones de los derechos de la Convención se establecieron “en
perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del [referido] informe”34. Por
otra parte, es cierto que en el párrafo 4 del Informe de Fondo, así como en la nota de
sometimiento del caso, la Comisión omitió incluir la conclusión referente al análisis realizado
respecto de la violación al artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de los hermanos de V.R.P.
Para la Corte, esta falta de precisión no puede ser entendida en detrimento del examen realizado
en el apartado correspondiente y la conclusión expresa contenida en los párrafos 153 y 154, toda
vez que el escrito de sometimiento así como el informe de fondo deben ser leídos y entendidos de
manera integral. De este modo, la Corte concluye que, en las circunstancias de este caso, el
Informe de Fondo No. 4/16 individualizó de forma suficientemente precisa como presuntas víctimas
a N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., alegándose respecto de ellos la presunta violación del artículo 5.1 de
la Convención.
49. Por lo expuesto, la Corte considerará como presuntas víctimas en el presente caso a aquellas
personas identificadas e individualizadas por la Comisión, esto es, a V.R.P. y V.P.C., así como a
N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P.
B.
Otras violaciones de derechos humanos alegadas por las representantes
B.1
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y las representantes
50. El Estado discrepó con lo planteado por las representantes sobre la violación de derechos
humanos no presentados por la Comisión. Sostuvo que se vulneró el principio de buena fe procesal
al haberse alegado en relación con la presunta víctima V.R.P. violaciones de los artículos 1.1, 8.1,
17.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana; de los artículos 1, 2, 4.b y 4.g de la Convención de
32
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 41.
33
CIDH, Informe de Fondo No. 4/16, párr. 153.
34
CIDH, Informe de Fondo No. 4/16, párr. 154.