18
considerados en el análisis de fondo del caso.
56. Por otro lado, con relación a los derechos contenidos en la Convención de Belém do Pará,
esta Corte ya ha afirmado en su jurisprudencia que tiene competencia para pronunciarse sobre la
misma36. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicho instrumento, la
posibilidad de la presentación de “peticiones” a la Comisión se refiere a “denuncias o quejas de
violación de [su] artículo 7”, no así del resto del articulado. Por consiguiente, al examinar las
violaciones alegadas respecto de la Convención de Belém do Pará, esta Corte podrá establecer
únicamente la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de lo que mandata el artículo 7, sin
perjuicio del valor interpretativo que posee dicho instrumento en su integralidad. En esta medida,
se desestiman los alegatos del Estado.
57. Finalmente, en cuanto a los derechos de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Corte
ya se ha expedido al respecto al momento de abordar la excepción preliminar sobre la supuesta
incompetencia ratione materiae opuesta por el Estado, por lo que se remite a lo allí resuelto (supra
párrs. 40 a 42).
VI
PRUEBA
A.
Prueba documental, testimonial y pericial
58. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por el Estado, las
representantes y la Comisión Interamericana, adjuntos a sus escritos principales y como prueba
para mejor resolver (supra párrs. 1, 6, 7 y 12). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones
rendidas ante fedatario público (affidávit) de N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., propuestos por las
representantes. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las
declaraciones de las presuntas víctimas V.R.P. y V.P.C., así como los dictámenes del perito Enrique
Oscar Stola, propuesto por las representantes, y del perito Miguel Cillero Bruñol, propuesto por la
Comisión.
B.
Admisión de la prueba
B.1
Admisión de la prueba documental
59. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que
no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 37.
60. El Estado alegó que determinadas pruebas presentadas con el escrito de las representantes
serían inadmisibles porque habría sido presentadas de forma extemporánea. Ahora bien, de
conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, la oportunidad procesal para la presentación de
prueba documental es, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y
argumentos o de contestación, según corresponda. Al respecto, la Corte nota que la prueba
cuestionada por el Estado fue debidamente ofrecida en el momento procesal oportuno y sometida a
la Corte junto con el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. La Corte reitera que el hecho de
que se haya solicitado la subsanación de ciertas deficiencias en los anexos, específicamente de
aquellos folios que se encontraban parcialmente ilegibles o que faltaban, no torna dicha prueba
36
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 40, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 67.
37
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 42.