40 derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de V.R.P y V.P.C. Asimismo, concluyó que el Estado incumplió su deber de garantía respecto de los derechos a la integridad personal, vida privada, dignidad y autonomía de V.R.P., por lo que también es responsable por la violación de los artículos 5.1, 11.2 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de V.R.P. 145. Las representantes señalaron que el Estado no pudo darle respuestas efectivas a la presunta víctima. Asimismo, alegaron que el Estado incurrió directamente en vulneraciones a la integridad personal de la niña, ya que la expuso a una revictimización innecesaria e imprudente, al realizar una evaluación médica corporal en presencia de varias personas, inclusive ajenas a la investigación, afectando de esta manera la dignidad y vida privada de la niña V.R.P., y ejerciendo violencia psicológica y moral. Según las representantes, V.P.C. no solicitó la junta médica conformada para el primer examen médico, sino que lo habría hecho la jueza a cargo del caso. De igual manera, las representantes indicaron que la jueza del caso también revictimizó a V.R.P. durante la diligencia de la reconstrucción de los hechos, ya que le solicitó que se colocara en la posición en la fue violada y recreó la vivencia traumatizante de la niña. Agregaron que, a pesar de que la madre solicitó la diligencia, correspondía al Estado determinar cuáles eran las medidas más protectoras a adoptar, y que la actuación de la diligencia no podía ser considerada como responsabilidad de V.P.C. Las representantes resaltaron la falta de especialización del médico forense y de la jueza para casos como el presente, ya que actuaron sin brindarle un trato adecuado a su condición, atendiendo al interés superior de la niña. Conforme a las representantes, el actuar del médico y de la jueza implicó someter nuevamente a V.R.P. a actos de violencia, sin que el Estado haya adoptado medidas especiales de protección y asistencia ante su condición de niña y mujer, haciéndola víctima de una doble agresión, la cual además constituyó violencia institucional. Consideraron que el Estado no veló por el interés superior de la niña ni procuró la protección de V.R.P. para salvaguardar su posterior desarrollo, incluyendo las atenciones necesarias tanto para su salud física (producto del virus del papiloma humano y de la condición de su cuerpo) como para su salud psíquica, sino que más bien el Estado incentivó el trauma de la niña, en violación de su obligación de protección reforzada. Con base en lo alegado, las representantes concluyeron que el Estado violó los artículos 1.1, 5.1, 11, 19 y 24 de la Convención Americana, así como el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. 146. El Estado destacó que la violación sexual cometida en perjuicio de V.R.P. no fue cometida por un agente estatal ni por una persona que hubiere actuado con la aquiescencia del Estado y que, al ser la obligación de investigar de medios y no de resultados, la autoridad judicial realizó una investigación diligente y efectiva. Respecto a los exámenes médicos practicados dentro del proceso penal y la revictimización, señaló que no versaba en el expediente de tramitación ni en los escritos de V.P.C. dirigidos al Director del Hospital Victoria Motta ni en el expediente de queja contra el médico forense, las frases que se alegó que habría proferido en contra de la niña al momento de su evaluación. El Estado consideró que no existían comunicaciones que aseveraran que dichas expresiones fueron exteriorizadas por el médico, siendo “preocupante” para el Estado que se traigan a colación, después de muchos años, expresiones que no fueron documentadas. El Estado afirmó que la renuencia de V.R.P. a ser examinada no fue producto del actuar del médico forense, sino que obedecía a la situación traumática vivida por la niña, lo cual podía ser corroborado con los testimonios de los dos primeros médicos que la valoraron en consulta privada. Asimismo, el Estado alegó que durante la valoración médico forense estuvieron presentes los especialistas que la madre de la niña solicitó. En relación con la idoneidad, independencia e imparcialidad del personal médico que llevó a cabo dicha diligencia, el Estado afirmó que eran aptos para realizar dicha valoración pues cumplían con los requisitos y calidades para ser médicos forenses, conforme a la normativa interna vigente. El Estado señaló que, ante el alegado comportamiento del médico forense en

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