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personal se comunicará con las niñas, niños y adolescentes en un lenguaje adecuado y
terminología conforme a su edad, que permitirán que relaten los hechos ocurridos o sus vivencias
de la manera que elijan, sin la utilización de un lenguaje ofensivo, discriminatorio o
estigmatizante226.
168. En esta línea, la Corte estima que, de considerarse pertinente la declaración de la niña, niño o
adolescente en tanto víctima del delito, la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo
especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo
de declaraciones. Dicho profesional le permitirá a la niña, niño o adolescente expresarse de la
manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma
directa por el tribunal o las partes227. La entrevista buscará obtener información precisa, confiable y
completa de lo ocurrido a través del relato de la víctima. Para ello, las salas de entrevistas
otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado (supra párr. 166),
que les brinde privacidad y confianza 228. Asimismo, deberá procurarse que las niñas, niños y
adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo
a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático 229. La Corte resalta que
varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la
Cámara de Gesell o Circuitos cerrados de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las
partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin
de minimizar cualquier efecto revictimizante230. Estas buenas prácticas para garantizar los
derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas durante su declaración en procesos judiciales
han sido implementadas, con diferentes alcances, por Estados Parte de la Convención Americana,
como Argentina231, Bolivia232, Brasil233, Chile234, Colombia235, Costa Rica236, Ecuador237, El
226
Cfr. Organización Mundial de la Salud, Responding to children and adolescents who have been sexually abused. WHO
Clinical Guidelines, 2017, págs. 20 y 21.
227
Cfr. Consejo Económico y Social, Resolución 2005/20, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los
niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directriz 31.c). Véase también,
UNICEF y Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Guía de buenas prácticas para el abordaje de niños/as, adolescentes
víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos, septiembre de 2013, págs. 41 a 42.
228
La Corte ha señalado, en casos de mujeres adultas, que es necesario que la declaración de una víctima de actos de
violencia o violación sexual se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y que la
declaración se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición. Dicha declaración deberá contener,
con el consentimiento de la víctima: i) la fecha, hora y lugar del acto de violencia sexual perpetrado, incluyendo la
descripción del lugar donde ocurrió el acto; ii) el nombre, identidad y número de agresores; iii) la naturaleza de los
contactos físicos de los que habría sido víctima; iv) si existió uso de armas o retenedores; v) el uso de medicación, drogas,
alcohol u otras substancias; vi) la forma en la que la ropa fue removida, de ser el caso; vii) los detalles sobre las actividades
sexuales perpetradas o intentadas en contra de la víctima; viii) si existió el uso de preservativos o lubricantes; ix) si
existieron otras conductas que podrían alterar la evidencia, y x) detalles sobre los síntomas que ha padecido la víctima
desde ese momento. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú,
supra, párr. 249. Véase también, Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual
violence, 2003, págs. 36 y 37. La Corte estima que, si bien estos estándares pueden ser aplicables a casos de violencia
contra las niñas, niños y adolescentes, existen otros criterios reforzados a tener en cuenta al entrevistarlos como, por
ejemplo, el deber de no revictimización. Véase a este respecto, Organización Mundial de la Salud, Responding to children
and adolescents who have been sexually abused. WHO Clinical Guidelines, 2017, pág. 20.
229
Cfr. Caso Rosendo Cantú Vs. México, supra, párr. 201; Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12:
El derecho del niño a ser escuchado, supra, párr. 24; Consejo Económico y Social, Resolución 2005/20, Directrices sobre la
justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc. E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de
2005, directrices 23 y 31.a), y Organización Mundial de la Salud, Responding to children and adolescents who have been
sexually abused. WHO Clinical Guidelines, 2017, pág. 20.
230
Cfr. Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, UN Doc.
E/2005/INF/2/Add.1, 22 de julio de 2005, directriz 30.d).
231
En Argentina, la utilización de la Cámara de Gesell se incorporó al Código Procesal Penal con los artículos 250 bis y
250 ter mediante Ley 25.852, sancionada el 4 de diciembre de 2003, promulgada el 6 de enero de 2004. Véase también,
UNICEF y Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Guía de buenas prácticas para el abordaje de niños/as adolescentes
víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos, septiembre de 2013.
232
En Bolivia, se reguló el uso de la Cámara de Gesell a través de la Ley integral contra la trata y tráfico de personas,
Ley N° 263, de 31 de julio de 2012, específicamente a través de los artículos 29.2) y 30.7).