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cómo fue tomado en consideración su testimonio, y no una escueta y/o prejuiciada determinación
de que su verdad no fue considerada como creíble”, lo cual está ligado a la forma en que debe
valorarse el testimonio de una víctima de violencia y violación sexual como una prueba
fundamental en el proceso. Agregó que, por tratarse de una niña de corta edad, su testimonio
debía valorarse desde una perspectiva de género y el principio general del interés superior. Así,
sostuvo que aún en el caso de procesos adelantados con tribunales de jurado, los Estados deben
asegurar el cumplimiento de la obligación relacionada con que toda decisión judicial debe dar
cuenta de manera motivada la forma en que se ha considerado el parecer del niño o niña
involucrado en el proceso. Si bien el Estado indicó que la decisión fue adoptada con base en la
normativa penal interna vigente, la Comisión entendió que no pueden oponerse cuestiones de
derecho interno para eximir el cumplimiento de las obligaciones internacionales.
212. La Comisión notó que, luego de la absolución, la representante de V.P.C. presentó distintos
recursos a efectos de cuestionar las falencias e irregularidades del proceso. De la información
disponible, la Comisión observó que dichos recursos no resultaron efectivos, en tanto no
proveyeron a V.R.P. y a su madre de la posibilidad de que sus alegatos fueran analizados
adecuadamente y se aplicaran los correctivos necesarios a la investigación.
213. Las representantes se refirieron a la jurisprudencia de esta Corte que ha señalado que el
deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para
salvaguardar el derecho a un debido proceso. Las representantes añadieron que la víctima no tuvo
la posibilidad de conocer las razones en las que se basaba el veredicto de inocencia. Sostuvieron
que en el presente caso, a 15 años del veredicto por el cual fue absuelto el agresor de la presunta
víctima, no ha sido posible recibir una explicación de cuáles fueron los hechos, los motivos, las
normas y las pruebas en las que se basó el jurado para tomar la decisión en un espacio de 15
minutos, sin creerle al relato “claro y coherente” de V.R.P. respecto a la culpabilidad de su padre.
Indicaron que tampoco fue posible conocer si los alegatos planteados por el abogado acusador
fueron tomados en consideración, si el jurado analizó las pruebas, o si por el contrario, fue el
contenido del papel rosado que recibieron de uno de los defensores con la instrucción de leerlo en
privado lo que influyó en la decisión, o si fue real y efectivamente la influencia política imperante
en el país sobre la justicia, y que se puso de manifiesto en el caso. Concluyeron que, con sólo
observar el veredicto, establecido en media página de papel, es posible concluir que se trata de
una decisión carente de motivación y “a todas luces arbitraria”, que no cumplió con los estándares
establecidos por la Corte.
214. Aunado a lo anterior, las representantes estimaron que no solo no se conocieron las razones
del veredicto de inocencia, sino que tampoco se le ofreció a las víctimas un recurso que les
permitiera una revisión efectiva del caso. El Estado no pudo garantizar la sanción del responsable
del trauma de agresión sexual, como tampoco la investigación y sanción de los que actuaron con
negligencia o irregularidades durante el proceso, ni de los que contribuyeron a la revictimización de
la niña.
215. El Estado señaló que la institución de jurado en Nicaragua no consistía en una figura
excepcional en su ordenamiento jurídico interno, sino que existe en muchos países del mundo,
siendo el jurado un juez de los hechos y jamás del derecho. Añadió que, la legislación interna de
Nicaragua en el artículo 22 del Código de Instrucción Criminal, establecía en la época que “los
delitos comunes que merezcan penas más que correccional deberán ser sometidos al conocimiento
del Tribunal de Jurados, quien emitirá su veredicto de íntima convicción, pronunciándose sobre la
responsabilidad del procesado declarándolo inocente o culpable. Con este veredicto, el Juez de
Distrito dictará su sentencia absolviendo, o imponiendo la pena”. Asimismo, indicó que el Tribunal
del Jurado estaba “exento de fundamentar su decisión, la cual se tomaba de acuerdo a la sana
lógica y a la íntima convicción”. La ley no impone al juzgador ningún tipo de regla que deba aplicar
en la apreciación de los diversos medios probatorios; y la convicción que logra obtener el jurado no