64 se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida. Agregó que, en virtud del marco jurídico de actuación del Tribunal de Jurados, no se les debe pedir razones por las que llegaron a la convicción de condenar o absolver a una persona sujeta a un proceso penal. Subrayó que lo señalado por la Comisión en cuanto a que la sentencia de abril de 2002 debió motivarse se prestaba a confusión, debido a que lo que se emitió ahí fue un veredicto por el Tribunal de Jurados cuya conclusión fue declarar inocente al señor H.R.A. y no una sentencia interlocutoria. Los veredictos no requieren motivarse. Por tanto, el Estado indicó que el jurado no tenía la obligación ni el deber de razonar o fundamentar los motivos para haber dictado la sentencia, ya que la verdad del proceso se determina a partir de la convicción moral, la conciencia y libre albedrío del jurado popular. Finalmente, el Estado aclaró que, de acuerdo con el artículo 309 del Código de Instrucción Criminal de la época, el veredicto se escribiría con una fórmula prediseñada e indispensable. B.3 Consideraciones de la Corte 216. La controversia que la Corte abordará en este apartado se relaciona con los alegatos referidos a la imparcialidad y al deber de motivar los fallos, principalmente en lo que se refiere al accionar del Tribunal de Jurados, que fue el órgano encargado de conocer en la etapa de plenario y de impartir justicia en el presente caso. Ello remite a esta Corte a la cuestión de la aplicabilidad de las garantías del debido proceso al modelo del juicio por jurados, vigente al momento de los hechos en Nicaragua (infra párrs. 227 a 235), para luego hacer el análisis del caso en concreto. 217. La Corte ha definido el debido proceso legal como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos279. Es así que el artículo 8 contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso 280. 218. En el presente caso, quien se reputa presunta víctima de la violación de estas garantías no es el inculpado del delito, destinatario originario de toda la arquitectura ilustrada que procuraba poner coto al avance del poder punitivo del Estado, sino la agraviada del delito y su madre. En esta medida, la Corte recuerda que las “debidas garantías” del artículo 8.1 de la Convención amparan el derecho a un debido proceso del imputado y, en casos como el presente, también salvaguardan los derechos de acceso a la justicia de la víctima de un delito o de sus familiares y a conocer la verdad de los familiares281. 219. En principio, nada excluye que las garantías judiciales recogidas en la Convención Americana sean aplicables al sistema de juicio por jurados, pues sus redactores no tenían en mente un sistema procesal penal específico. En efecto, la Corte ya ha afirmado que: [l]a Convención no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en la propia 279 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 209. 280 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 152. 281 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párrs. 156 y 157, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 133.

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