69 9a. Si se hubiere formado el tribunal de jurados con un número mayor o menor del establecido en esta Ley. 10a. Si hubiera asistido a las deliberaciones secretas del jurado alguna persona extraña. 11 a. Si de la desinsaculación de los jurados a la sesión pública, transcurrieren más de ocho horas. 12a. Si el voto de uno o más jurados lo hubieren hecho depender de la suerte. 13a. Cuando forme parte del tribunal alguna de las personas comprendidas en el Arto. 16 de la Ley de Jurados. (Arto. 56, Ley 21 de Septiembre de 1897). 235. El efecto de las nulidades sustanciales era anular el proceso, de modo tal que el juez o tribunal mandaba a reponer la causa desde el primer acto válido inclusive. En el caso de las nulidades peculiares al veredicto, correspondía mandar a reponer la causa hasta practicar nueva desinsaculación para la organización del jurado previas las citaciones para el acto 313. 236. El Código de Instrucción Criminal de Nicaragua fue derogado y sustituido por el Código Procesal Penal (CPPN), que entró en vigor en diciembre de 2002. 237. Asimismo, el Estado informó que actualmente “los procesos que provienen de delitos por violación y otros delitos sexuales, deben ser conocidos y resueltos por Jueces de derecho y no por Tribunales de Jurados, tomando en cuenta la necesidad de resolver de forma técnica y motivada los mismos”. 238. En efecto, actualmente se excluye la posibilidad de que un caso de violencia sexual sea sometido al juzgamiento de un jurado popular. El artículo 565 del Código Penal vigente en Nicaragua (Ley N° 641) dispone que se realicen con juez técnico los juicios por, entre otros, los delitos de violencia doméstica o intrafamiliar y los delitos contra la libertad e integridad sexual. Adicionalmente, en el mes de enero del año 2012 se aprobó la Ley N° 779, “Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N° 641, ‘Código Penal’”, que entró en vigor en el mes de junio de ese mismo año. Conforme los considerandos expuestos a modo de expresión de los motivos de sanción de la ley, la nueva legislación se fundamenta en la evidencia de que “la normativa existente para frenar la violencia de género en contra de las mujeres, no ha obtenido los resultados buscados para la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal, por lo que resulta indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer”314. En particular, en cuanto aquí interesa con relación a la implementación del sistema de enjuiciamiento de casos de violencia de género, y casos de violencia sexual en particular, la ley dispone la creación de los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia 315, que se integran por un juez técnico especializado en la materia316. B.3.b La garantía de imparcialidad de los jurados 313 Cfr. Artículo 446 del Código de Instrucción Criminal (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 2 a la contestación, folio 8091). 314 Considerando I de la Ley N° 779, “Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, ‘Código Penal’” (expediente de prueba, tomo XX, anexo 3 de la prueba para mejor resolver, folio 9457). 315 El artículo 30 de la Ley N° 779 establece lo siguiente: Órganos especializados.- Créense los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, integrados por un Juez o Jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado de Distrito Especializado en Violencia en cada cabecera departamental y Regiones Autónomas y en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales. Adscritos a los Juzgados de Distrito Especializado en Violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; y para brindar seguimiento y control de las medidas de protección impuestas por el juzgado. (expediente de prueba, tomo XX, anexo 3 de la prueba para mejor resolver, folio 9464). 316 El artículo 56 de la Ley N° 779 dispone que: “[s]e realizará con Jueza o Juez técnico los juicios por los delitos a los que se refiere la presente Ley” (expediente de prueba, tomo XX, anexo 3 de la prueba para mejor resolver, folio 9468).

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