70
239. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una
contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de
todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan
desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de
imparcialidad317. En este sentido, la recusación y la excusación son instrumentos procesales que
permiten proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. La garantía de imparcialidad
implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una
preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, y que
inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad
democrática318. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en
contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez
guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por su parte, la
denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos
convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre
su persona319. La Corte advierte que dichos parámetros son aplicables también a los miembros del
jurado320.
240. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que, cualquiera sea el
sistema procesal de enjuiciamiento que se implemente, resulta fundamental para la existencia de
una sociedad democrática que los tribunales inspiren confianza a los ciudadanos y, sobre todo en el
proceso penal, al acusado. Para ello, ha afirmado que todo tribunal, incluido el jurado, debe ser
imparcial desde un punto de vista tanto objetivo como subjetivo 321. La imparcialidad del juez y del
jurado se presume, siempre que no se demuestre lo contrario 322, según las circunstancias del caso
concreto323.
241. En efecto, la Corte resalta que en el análisis de la vertiente objetiva de la imparcialidad no se
cuestiona las capacidades personales o las convicciones sobre el caso concreto de los juzgadores o
sus posibles relaciones con las partes, sino hechos que razonablemente podrían justificar en un
observador objetivo falta de confianza en quienes se encuentran a cargo de la importante misión
de impartir justicia en un determinado caso.
242. Bajo esta órbita, el Tribunal Europeo ha especificado que:
[b]ajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay
hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las
317
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Acosta y
otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 172.
318
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y
Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 172.
319
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y
Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 233.
320
En igual sentido se han expedido tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Comité de Derechos
Humanos. Cfr. TEDH, Caso Gregory Vs. Reino Unido, No. 22299/93. Sentencia de 25 de febrero de 1997, párrs. 22 a 25, y
Caso Sanders Vs. Reino Unido, No. 34129/96. Sentencia de 9 de mayo de 2000, párrs. 22 a 25. Véase también, Comité de
Derechos Humanos, Caso Mulai c. Guayna (Comunicación No. 811/1998), UN Doc. CCPR/C/81/D/811/1998, dictamen
adoptado el 20 de julio de 2004, párr. 6.1, y Dole Chadee y otros c. Trinidad y Tobago (Comunicación No. 813/1998), UN
Doc. CCPR/C/63/D/813/1998, dictamen adoptado el 29 de julio de 1998, párr. 10.1.
321
Cfr. TEDH, Caso Hanif y Khan Vs. Reino Unido, Nos. 52999/08 y 61779/08. Sentencia de 20 de diciembre de 2011,
párr. 138.
322
Cfr. TEDH, Caso Hanif y Khan Vs. Reino Unido, supra, párr. 139.
323
Cfr. TEDH, Caso Hanif y Khan Vs. Reino Unido, supra, párr. 140.