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por motivos de sexo y género, así como por la condición de persona en desarrollo de la víctima,
categorías protegidas convencionalmente.
290. La Corte ha considerado que la violación sexual es una forma de violencia sexual377. Tanto la
Convención de Belém do Pará, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y su órgano de supervisión, han reconocido el vínculo existente
entre la violencia contra las mujeres y la discriminación 378. La Corte ya resaltó la especial
vulnerabilidad de las niñas a la violencia sexual, especialmente en la esfera familiar, así como los
obstáculos y factores que pueden afrontar en su búsqueda de justicia (supra párr. 156). En este
caso, dicha violencia fue ejercida por un particular. No obstante, ello no exime al Estado de
responsabilidad ya que se encontraba llamado a adoptar políticas integrales para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, tomando particularmente en cuenta los casos en
que la mujer sea menor de 18 años de edad.
291. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la
mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de
violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser
tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el
sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza
de estas en el sistema de administración de justicia 379. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en
sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.
292. En este sentido, como se mencionó anteriormente, el Estado debe reforzar las garantías de
protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual
de una niña, máxime si esta violencia sexual fue ejercida en la esfera familiar, es decir en el
ambiente en el cual debió haberla protegido. En estos supuestos, las obligaciones de debida
diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse. Además, las investigaciones
y proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base
en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación
sexual, así como los efectos que podrían causar en la niña.
293. La Corte nota que el Estado se encontraba ante un hecho de violación sexual, el cual es una
manifestación de la discriminación contra la mujer, por lo que debía adoptar medidas positivas para
garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia, en los términos de lo establecido por esta
Corte en el capítulo sobre los componentes esenciales del deber de debida diligencia y protección
reforzada (supra párrs. 158 a 170). Así, la Corte se refirió a la información sobre el proceso y los
servicios de atención integral disponibles; el derecho a la participación y que las opiniones sean
tenidas en cuenta; el derecho a la asistencia jurídica gratuita; la especialización de todos los
funcionarios intervinientes; y el derecho a contar con servicios de asistencia médica, psicológica y
psiquiátrica que permitan su recuperación, rehabilitación y reintegración. En el presente caso,
quedó demostrado que dichas medidas no fueron adoptadas, por lo que existió una discriminación
en el acceso a la justicia, por motivos de sexo y género, así como por la condición de persona en
desarrollo de la víctima.
377
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275, párr. 359, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 192.
378
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 394 y 395, citando la Convención de
Belém do Pará, preámbulo y artículo 6; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, de 18 de diciembre de 1979, artículo 1, y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recomendación General N° 19: La Violencia contra la Mujer, UN Doc. A/47/38, 29 de enero de 1992, párrs. 1 y 6.
379
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Gutiérrez Hernández y
otros Vs. Guatemala, supra, párr. 176.