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294. Además, correspondía a Nicaragua extremar las medidas de protección a favor de V.R.P. para
no perjudicarla causándole ulteriores daños con el proceso de investigación, entendiendo que todas
las decisiones que se adoptaran debían obedecer a la finalidad principal de proteger los derechos
de la niña en forma integral, salvaguardar su posterior desarrollo, velar por su interés superior, y
evitar su revictimización.
295. En este caso, el Estado requirió que la niña se sometiera a diversos exámenes médicos de
manera innecesaria, fuera entrevistada para que contara lo sucedido en diversas ocasiones,
participara en la reconstrucción de los hechos haciéndola revivir momentos sumamente
traumatizantes, entre otros actos analizados anteriormente. Además, el actuar del médico forense
fue discriminatorio, al no considerar el derecho de V.R.P. a ser oída y a brindar su consentimiento,
cuando se negó a someterse al primer examen médico. El médico culpabilizó a la niña ante su
negativa de someterse al examen. Todo ello, sumado a la falta de atención integral a la víctima,
aumentó el trauma sufrido, mantuvo presente el estrés post-traumático e impidió la recuperación y
rehabilitación de la niña, cuyo impacto perdura en su integridad personal hasta la actualidad. En
consecuencia, la Corte estima que la forma en la que fue conducida la investigación por la violación
sexual de V.R.P. fue discriminatoria y no fue llevada a cabo con una perspectiva de género y de
protección reforzada de los derechos de las niñas, de acuerdo con las obligaciones especiales
impuestas por el artículo 19 de la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.
296. Sobre la base de lo que antecede, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de
garantizar, sin discriminación por motivos de sexo y género, así como por la condición de persona
en desarrollo de la víctima, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 19 y 24 de la misma y el
artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de V.R.P.
297. Adicionalmente, la Corte estima que en el presente caso el Estado se convirtió en un segundo
agresor, al cometer distintos actos revictimizantes que, tomando en cuenta la definición de
violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do Pará, constituyeron violencia
institucional. En efecto, la Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar
cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1° que “debe entenderse por violencia
contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado”380. Asimismo, dicho instrumento resalta que dicha violencia incluye la que sea perpetrada
o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
298. En conclusión, la Corte considera que la niña sufrió una doble violencia: por un lado, la
violencia sexual por parte de un agente no estatal; y, por el otro, la violencia institucional durante
el procedimiento judicial, en particular, a raíz del examen médico forense y la reconstrucción de los
hechos. La niña y su familia acudieron al sistema judicial en busca de protección y para obtener la
restitución de sus derechos vulnerados. Sin embargo, el Estado no solo no cumplió con la debida
diligencia reforzada y protección especial requerida en el proceso judicial donde se investigaba una
situación de violencia sexual, sino que respondió con una nueva forma de violencia. En este
sentido, además de la vulneración del derecho de acceso a la justicia sin discriminación, la Corte
considera que el Estado ejerció violencia institucional, causándole una mayor afectación y
multiplicando la vivencia traumática sufrida por V.R.P.
299. En consecuencia, este Tribunal determina que los actos revictimizantes llevados a cabo por
funcionarios estatales en perjuicio de V.R.P. constituyeron violencia institucional y deben
calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel,
380
Artículo 1 de la Convención de Belém do Pará.