91 321. Por tanto, si bien no consta que el Estado restringiera de manera formal la libertad de residencia, la Corte considera que en este caso dicha libertad se vio limitada a raíz del temor de desprotección de los derechos de V.R.P. y V.P.C., que se encuentra fundado por elementos objetivos imputables a la responsabilidad del Estado. 322. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos de residencia y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 22.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de V.R.P. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos de residencia y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 22.1 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de V.P.C. y N.R.P. Del mismo modo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de H.J.R.P. y V.A.R.P. 323. En relación con los alegatos de las representantes referidos a que la salida de Nicaragua se debió a una supuesta persecución religiosa en desmedro del principio de no discriminación y del derecho a la libertad religiosa, la Corte nota que tales afirmaciones no han sido probadas y no existen elementos que pudieran objetivamente indicar que las vulneraciones de derechos reconocidas en esta Sentencia hayan obedecido a la religión profesada por las víctimas. Por tanto, la Corte considera que el Estado no incurrió en responsabilidad por la alegada vulneración del principio de no discriminación por motivo de religión, protegido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como tampoco incurrió en responsabilidad por la alegada vulneración del derecho a la libertad de religión, reconocido en el artículo 12.1 de la Convención Americana. VIII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL403 DE LOS FAMILIARES EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión 324. La Comisión observó que, de la declaración de V.P.C., se desprendían afectaciones a su integridad personal y a la de sus hijas e hijos. Además, la Comisión resaltó los distintos obstáculos que la señora V.P.C. tuvo que enfrentar en la búsqueda de justicia, y el hecho de que fue denunciada por dos miembros del jurado que resolvieron la absolución del acusado, así como por el médico forense que participó en el primer examen. La Comisión resaltó que dichas denuncias, a pesar de que posteriormente fueron archivadas, causaron una grave afectación a V.P.C. y su familia. Asimismo, tomó nota de que, debido a la situación de impunidad, la señora V.P.C. y sus dos hijas, decidieron abandonar Nicaragua y solicitaron asilo en otro país, donde se encontrarían actualmente. Con base en lo anterior, la Comisión consideró que existen suficientes elementos para concluir que la violación sexual sufrida por la niña V.R.P., las consecuencias de la misma y la impunidad en que se mantiene el caso atribuible al Estado, provocaron una afectación emocional a V.P.C. y sus hijos e hija N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 325. Las representantes señalaron que, conforme a lo declarado por la señora V.P.C., el 6 de diciembre de 2002 tuvo que abandonar y huir de Nicaragua con sus dos hijas “debido a la persecución del Poder Judicial politizada en su contra, persecución religiosa por ser mormona”. Observaron que la madre y los hermanos de la niña V.R.P. sufrieron afectaciones psíquicas y morales debido al sufrimiento, dolor, impotencia, estigmatización y temor ocasionado ante la mencionada persecución de la señora V.P.C., por la desintegración familiar y la distancia que se ha 403 El artículo 5.1 de la Convención dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

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