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órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
51.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si
se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la
admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser
probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b
de la misma, y si la petición es " manifiestamente infundada" o si es “ evidente su total
improcedencia” , según el inciso (c) del mismo artículo.
52.
El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para
pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y
determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado
por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación 2 . En la presente
etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión
sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de
admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión
Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha
cometido una violación imputable al Estado 3 .
53.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al
peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el
asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión,
con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué
disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su
violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
54.
En este caso, la CIDH considera que los hechos alegados respecto de las presuntas
víctimas, en caso de resultar probados, podrían caracterizar presuntas violaciones de los derechos
garantizados en los artículos 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los
artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. Asimismo, considera que los hechos expuestos respecto de
la naturaleza discriminatoria de la violencia sexual alegadamente ejercida contra las presuntas
víctimas, así como el tratamiento que recibieron durante las detenciones y después como
denunciantes, podría caracterizar una presunta violación al artículo 24 de la Convención Americana,
en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Igualmente, la CIDH considera que los
hechos expuestos podrían caracterizar posibles violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém
do Pará. La CIDH decide además declarar el caso admisible sobre la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
V.
CONCLUSIONES
Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “ La
Nación” (Costa Rica), 3 de diciembre de 2001, párr. 50; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina),
24 de febrero de 2004, pár. 43; Informe No. 32/07, Petición 429 -05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de
abril de 2007, párr. 54.
2
3
Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros (Chile), 7 de marzo de 2003, párr.
41; Informe No. 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy (Argentina), 24 de febrero de 2004, párr. 43; Petición 429 -05,
Juan Patricio Marileo Saravia y Otros (Chile), 23 de abril de 2007, párr. 54; Petición 581 -05, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe
(Chile), 2 de mayo de 2007, párr 46.