estable y remunerado” 34. En ese sentido, el ejercicio del periodismo comprende las dos
dimensiones de la libertad de expresión, en la medida en que la prensa tiene la misión
de difundir información e ideas y el público el derecho de recibirlas 35. Dicho lo anterior,
la Corte procederá a analizar la violación del derecho a la libertad de pensamiento y
expresión ocurrida por cuenta del homicidio del periodista Santiago Leguizamón Zaván.
55. En lo que respecta a la dimensión individual del derecho a la libertad de
pensamiento y expresión, el Tribunal recuerda que esta comprende el derecho a utilizar
cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar
al mayor número de destinatarios 36. En el presente caso, el Tribunal constata que el
homicidio del señor Leguizamón Zaván estuvo relacionado con su actividad periodística
y constituyó la forma más extrema de censura, al impedirle continuar la difusión de
opiniones, ideas e información de relevancia pública. Esto significa que, como
consecuencia del homicidio, se violó su derecho a la libertad de opinión y expresión en
su faceta individual y se le impidió contribuir a un debate público pluralista sobre asuntos
de importancia nacional.
56. Por otra parte, el homicidio del señor Leguizamón Zaván y las violaciones a su
libertad de pensamiento y expresión en sentido individual, tuvieron un impacto no solo
en él, sino también en la sociedad paraguaya y en sus compañeras y compañeros
periodistas, en quienes tuvo un efecto amedrentador o disuasorio (“chilling effect” 37).
Ello implicó la violación del derecho a la libertad de expresión en su dimensión colectiva,
en tanto impactó la posibilidad de la sociedad de conocer las opiniones, relatos y noticias
vertidas por el señor Leguizamón Zaván, debido a su homicidio, y por otros periodistas
que investigaban hechos similares, debido a la autocensura impuesta como estrategia
34
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 72 - 74 y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica,
supra, párr. 66.
35
Cfr. TEDH. Caso Jersild Vs. Dinamarca [GS], No. 15890/89, 23 de septiembre de 1994, párr. 31
y Caso Khadija Ismayilova Vs. Azerbaiyán, Nos. 65286/13 y 57270/14, 10 de enero de 2019, párr. 158.
36
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra, párr. 147, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 98.
37
El “chilling effect” se refiere a una acción que tiene como resultado amedrentar o disuadir a una
persona de ejercer sus derechos o de cumplir con sus obligaciones profesionales, debido al temor de
enfrentar sanciones o sufrir consecuencias informales como amenazas o ataques. Sobre este asunto ver:
Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 37, párr. 172 y Caso Sales Pimenta Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie
C No. 454, párr. 89.
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