65. La Comisión reconoció que las autoridades iniciaron una investigación de forma
inmediata luego de conocidos los hechos y que, al poco tiempo de ocurrido el homicidio,
recabaron algunos elementos probatorios, recibieron declaraciones y llevaron a cabo
diligencias importantes. Sin embargo, sostuvo que las autoridades no siguieron
procedimientos adecuados a los estándares internacionales al momento de realizar la
inspección del lugar de los hechos y la recaudación de prueba. Además, sostuvo que, de
las pruebas aportadas durante el trámite ante la Comisión, no se deduce claramente que
se haya seguido una línea lógica de investigación vinculada al ejercicio de la labor
periodística del señor Leguizamón Zaván, que se hayan analizado los posibles móviles
del crimen o los presuntos responsables materiales e intelectuales, o que se hubieran
considerado asuntos relacionados con el contexto de la ciudad de Pedro Juan Caballero,
lo que afectó los fines del proceso. Tampoco encontró que el Estado hubiera asumido
una línea de investigación que confirmara o refutara una hipótesis de autoría. Por último,
recordó que el homicidio de Santiago Leguizamón Zaván ocurrió en 1991 y el archivo
del caso en 2002. De modo que, luego de 29 años de cometido el crimen, aún se
encuentra en total impunidad. Por todo lo anterior, concluyó que el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra, Raquel Leguizamón Morra,
Dante Leguizamón Morra, Sebastián Leguizamón Morra y Fernando Leguizamón Morra.
66. Los representantes indicaron que la investigación desarrollada tuvo el propósito
de evitar el esclarecimiento de los hechos y lograr la impunidad de sus autores.
Coincidieron con la Comisión en que en este caso hubo ausencia de debida diligencia en
la recaudación de pruebas y promoción de la acción penal, ausencia de líneas lógicas de
investigación y de una hipótesis investigativa, y violación del plazo razonable. Además,
argumentaron que el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de debida
diligencia en la investigación, identificación y castigo de los responsables del homicidio
del señor Leguizamón Zaván perpetuó el efecto amedrentador que el homicidio tuvo
sobre sus colegas y la sociedad en general.
67. El Estado sostuvo que las líneas de investigación no fueron desarrolladas
suficientemente y reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián
y Fernando Leguizamón Morra.
B. Consideraciones de la Corte
68. En este caso, la Comisión y los representantes alegaron la violación de la garantía
del plazo razonable y del deber de debida diligencia en relación con la investigación del
homicidio del señor Leguizamón Zaván. En relación con el primer asunto, la Corte
recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos
humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido y
para se investigue, juzgue y, en su caso, sancione a los eventuales responsables en un
plazo razonable 69. En esa medida, una demora prolongada en el proceso puede llegar a
constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 70. Ahora bien, el Estado
reconoció que “las medidas adoptadas para impulsar la investigación exhaustiva no
69
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre
de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106.
70
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil,
supra, párr. 106.
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