65. La Comisión reconoció que las autoridades iniciaron una investigación de forma inmediata luego de conocidos los hechos y que, al poco tiempo de ocurrido el homicidio, recabaron algunos elementos probatorios, recibieron declaraciones y llevaron a cabo diligencias importantes. Sin embargo, sostuvo que las autoridades no siguieron procedimientos adecuados a los estándares internacionales al momento de realizar la inspección del lugar de los hechos y la recaudación de prueba. Además, sostuvo que, de las pruebas aportadas durante el trámite ante la Comisión, no se deduce claramente que se haya seguido una línea lógica de investigación vinculada al ejercicio de la labor periodística del señor Leguizamón Zaván, que se hayan analizado los posibles móviles del crimen o los presuntos responsables materiales e intelectuales, o que se hubieran considerado asuntos relacionados con el contexto de la ciudad de Pedro Juan Caballero, lo que afectó los fines del proceso. Tampoco encontró que el Estado hubiera asumido una línea de investigación que confirmara o refutara una hipótesis de autoría. Por último, recordó que el homicidio de Santiago Leguizamón Zaván ocurrió en 1991 y el archivo del caso en 2002. De modo que, luego de 29 años de cometido el crimen, aún se encuentra en total impunidad. Por todo lo anterior, concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra, Raquel Leguizamón Morra, Dante Leguizamón Morra, Sebastián Leguizamón Morra y Fernando Leguizamón Morra. 66. Los representantes indicaron que la investigación desarrollada tuvo el propósito de evitar el esclarecimiento de los hechos y lograr la impunidad de sus autores. Coincidieron con la Comisión en que en este caso hubo ausencia de debida diligencia en la recaudación de pruebas y promoción de la acción penal, ausencia de líneas lógicas de investigación y de una hipótesis investigativa, y violación del plazo razonable. Además, argumentaron que el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de debida diligencia en la investigación, identificación y castigo de los responsables del homicidio del señor Leguizamón Zaván perpetuó el efecto amedrentador que el homicidio tuvo sobre sus colegas y la sociedad en general. 67. El Estado sostuvo que las líneas de investigación no fueron desarrolladas suficientemente y reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ana María Margarita Morra y de Raquel, Dante, Sebastián y Fernando Leguizamón Morra. B. Consideraciones de la Corte 68. En este caso, la Comisión y los representantes alegaron la violación de la garantía del plazo razonable y del deber de debida diligencia en relación con la investigación del homicidio del señor Leguizamón Zaván. En relación con el primer asunto, la Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido y para se investigue, juzgue y, en su caso, sancione a los eventuales responsables en un plazo razonable 69. En esa medida, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 70. Ahora bien, el Estado reconoció que “las medidas adoptadas para impulsar la investigación exhaustiva no 69 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106. 70 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106. 22

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