fueron adecuadas y suficientes, ni fueron llevadas adelante en un plazo razonable” y asumió su responsabilidad internacional en relación con ese asunto. En virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, de la jurisprudencia constante de este Tribunal en la materia 71 y de los hechos probados, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre su configuración en el caso concreto. En consecuencia, concluye que Paraguay violó el derecho a las garantías judiciales, debido a que no impulsó, en un plazo razonable, la investigación y juzgamiento de los eventuales responsables del homicidio del señor Santiago Leguizamón Zaván ocurrido el 26 de abril de 1991, al punto que, a la fecha, no ha sido condenada ninguna persona por estos hechos. 69. Por otra parte, en atención a las particularidades del caso, la Corte estima necesario pronunciarse sobre el deber de debida diligencia en la investigación, a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado y de los hechos probados, en la medida en que dicha obligación adquiere especial importancia por tratarse del homicidio de un periodista que investigaba asuntos de interés público. 70. Sobre este asunto, la Corte reitera que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las v��ctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 72. Además, a la luz del deber de investigar con debida diligencia, una vez que las autoridades estatales tienen conocimiento de un delito deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad 73 y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores 74. 71. Asimismo, en virtud del deber de debida diligencia, el órgano que investiga debe llevar a cabo todas las actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar la averiguación de la verdad del hecho acaecido75. De modo que la debida diligencia estará demostrada en el proceso penal si el Estado logra probar que ha emprendido todos los esfuerzos, en un plazo razonable, para permitir la determinación de la verdad y la identificación y sanción de los responsables, sean particulares o funcionarios del Estado 76. Por el contrario, un Estado puede ser responsable cuando deja de ordenar, 71 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 139. 72 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 101, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 85. 73 74 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 85. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 139. 75 76 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 221 y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 127. 23

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