fueron adecuadas y suficientes, ni fueron llevadas adelante en un plazo razonable” y
asumió su responsabilidad internacional en relación con ese asunto. En virtud del
reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, de la
jurisprudencia constante de este Tribunal en la materia 71 y de los hechos probados, la
Corte no estima necesario pronunciarse sobre su configuración en el caso concreto. En
consecuencia, concluye que Paraguay violó el derecho a las garantías judiciales, debido
a que no impulsó, en un plazo razonable, la investigación y juzgamiento de los
eventuales responsables del homicidio del señor Santiago Leguizamón Zaván ocurrido el
26 de abril de 1991, al punto que, a la fecha, no ha sido condenada ninguna persona
por estos hechos.
69. Por otra parte, en atención a las particularidades del caso, la Corte estima
necesario pronunciarse sobre el deber de debida diligencia en la investigación, a la luz
del reconocimiento de responsabilidad del Estado y de los hechos probados, en la medida
en que dicha obligación adquiere especial importancia por tratarse del homicidio de un
periodista que investigaba asuntos de interés público.
70. Sobre este asunto, la Corte reitera que el deber de investigar es una obligación de
medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o
como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal
de las v��ctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 72.
Además, a la luz del deber de investigar con debida diligencia, una vez que las
autoridades estatales tienen conocimiento de un delito deben iniciar ex officio y sin
dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales
disponibles y orientada a la determinación de la verdad 73 y a la persecución, captura y
eventual enjuiciamiento y castigo de los autores 74.
71. Asimismo, en virtud del deber de debida diligencia, el órgano que investiga debe
llevar a cabo todas las actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar la
averiguación de la verdad del hecho acaecido75. De modo que la debida diligencia estará
demostrada en el proceso penal si el Estado logra probar que ha emprendido todos los
esfuerzos, en un plazo razonable, para permitir la determinación de la verdad y la
identificación y sanción de los responsables, sean particulares o funcionarios del
Estado 76. Por el contrario, un Estado puede ser responsable cuando deja de ordenar,
71
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999.
Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Maidanik y otros
Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 139.
72
Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 101, y Caso Sales Pimenta Vs.
Brasil, supra, párr. 85.
73
74
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 85.
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 139.
75
76
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No.
407, párr. 221 y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 127.
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