127. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales. F. Indemnizaciones compensatorias F.1 Daño material 128. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como inmaterial. 129. Los representantes dejaron a criterio de la Corte la determinación de una manera justa y equitativa del daño emergente y el lucro cesante. Pidieron que se considere el monto aproximado de USD $59.000 (cincuenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) que fue otorgado por el Congreso Nacional entre los años 1991 y 2020 a la esposa de Santiago Leguizamón Zaván, el cual fue pagado de forma mensual como pensión graciable. 130. Además, sostuvieron que, como consecuencia inmediata del homicidio del señor Leguizamón Zaván, se retiraron masivamente las pautas publicitarias de su radio, lo que generó que el medio fuera insostenible financieramente y empezara a acumular pasivos laborales y fiscales, por lo que la señora Morra se vio forzada a venderla para poder cubrir las deudas acumuladas, por un precio por debajo de su valor real. La venta de la radio fue formalizada el 3 de junio de 1992 por un valor equivalente en la época a aproximadamente USD $40.400 (cuarenta mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), que fueron aplicados a saldar la deuda de la emisora con el fisco, con la seguridad social y con los trabajadores. Además, para el cálculo del lucro cesante, le solicitaron a la Corte considerar que, de acuerdo con la última declaración impositiva presentada por la emisora, se declaró un activo equivalente a aproximadamente USD $7.500 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) de la época y una renta anual equivalente, aproximadamente a USD $ 4.065 (cuatro mil sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) al cambio de la época. 131. El Estado sostuvo que otorgó en 1991 la suma de ₲150.000 (ciento cincuenta mil guaraníes) mensuales, equivalente a aproximadamente a USD $100 (cien dólares de los Estados Unidos de América), a favor de los cuatro hijos del periodista, hasta que cada uno de ellos alcanzó la mayoría de edad. Asimismo, concedió pensión de gracia a favor de Ana María Margarita Morra por la suma mensual de ₲800.000 (ochocientos mil guaraníes), lo que equivale aproximadamente USD $320 (trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América), según el tipo de cambio de la fecha. Esta suma fue ascendida en 2009 a ₲2.000.000 (dos millones de guaraníes) mensuales, es decir, aproximadamente USD $408 (cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América). El Estado sostuvo que, tal como indicaron los representantes, estos montos equivalen a la suma total aproximada de USD $59.000 (cincuenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América). 132. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 99. Ahora bien, los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material. En todo caso, 99 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 144. 36

Seleccionar párrafo de destino3