145. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 146. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 147. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 148. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y a la organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 149. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Paraguay. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 150. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en los términos de los párrafos 20 a 26 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la libertad de pensamiento y de expresión reconocidos en los artículos 4.1 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Santiago Leguizamón Zaván, en los términos de los párrafos 50 a 63 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en 39

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