145. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
146. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado
por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del
pago.
147. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera paraguaya solvente, en dólares de los Estados
Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
148. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por
daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser
entregadas a las personas y a la organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo
establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
149. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del
Paraguay.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
150. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en los términos de
los párrafos 20 a 26 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y a la libertad
de pensamiento y de expresión reconocidos en los artículos 4.1 y 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio del señor Santiago Leguizamón Zaván, en los términos
de los párrafos 50 a 63 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales
y protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
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