puede leerse cada párrafo como si fuese independiente del resto 26. En ese sentido, este Tribunal observa que el párrafo 534 de la Sentencia (supra Considerando 4) está redactado en términos más amplios, permitiendo que el Estado pueda presentar ante la Comisión de Constatación prueba fehaciente que compruebe que alguna de las personas incluidas en los Anexos II y III, no debería ser considerada como víctima. Entonces, la Corte considera que dicha facultad del Estado se refiere a las personas incluidas en los Anexos II y III, por lo cual la Comisión de Constatación deberá darle traslado al Estado de la documentación que se le presente de personas incluidas en ambos listados de anexos y que éste contará con el plazo de 60 días, dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia, para presentar la prueba fehaciente. Esta facultad no significa que el Estado tenga el deber de presentar prueba en todas las solicitudes presentadas ante la Comisión de Constatación, ya que el sentido de lo ordenado es que Colombia pueda, en circunstancias fundadas y excepcionales, aportar a la referida Comisión prueba fehaciente de que alguna de esas personas no debe ser considerada como víctima de este caso. 18. Por otra parte, en cuanto a los argumentos presentados por el Estado sobre el momento a partir del cual comienza a correr el plazo para aportar prueba en casos excepcionales de exclusión de alguna de las personas de la condición de víctima (supra Considerando 16), la Corte recuerda que, según lo dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia, “[a] medida que se va a presentando la información sobre las víctimas, la comisión dará traslado al Estado, el cual contará con plazo improrrogable de 60 días naturales para aportar [dicha] prueba”. En dicho párrafo no se contempla que la Comisión de Constatación tenga que dictar “un preconcepto sobre la identidad de la víctima”, como alega el Estado. Por consiguiente, si Colombia no presenta prueba fehaciente de exclusión en ese plazo, la Comisión de Constatación entenderá que no hay oposición estatal a la condición de víctima. Por el contrario, si el Estado presenta prueba fehaciente de exclusión dentro del referido plazo, la Comisión de Constatación debe valorarla y, en caso de estimar “que tal petición de exclusión es correcta, elevará el caso a esta Corte, que decidirá, en definitiva”. 19. Por otra parte, en cuanto a las “interpretaciones” que ha realizado el Estado sobre ciertos aspectos relativos al procedimiento ante la Comisión de Constatación (supra Considerando 15), este Tribunal recuerda que en los párrafos 537 a 539 de la Sentencia se incluyeron algunas disposiciones mínimas en cuanto al procedimiento que debe seguir la Comisión de Constatación, y también se estableció que “la comisión tendrá que establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento”. Si bien la Comisión de Constatación debe apegarse a lo dispuesto en el Fallo de esta Corte, ello no obsta que al definir los mecanismos o bases para su funcionamiento tome en cuenta, de estimarlo pertinente, aquellos aspectos que ha sugerido el Estado a efectos de hacer más operativo el procedimiento, no solo para el ejercicio de su mandato, sino también para el beneficio de las víctimas en un acceso pronto a las reparaciones y para el trabajo y aprovechamiento de los recursos dispuestos por Colombia para el funcionamiento de la Comisión de Constatación. 26 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 21, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 460, párr. 26. -8-

Seleccionar párrafo de destino3