sobre agotamiento de los recursos internos no se aplicarán cuando “haya retardo injustificado en
la decisión sobre los mencionados recursos”.
21.
La Corte advierte que, en el presente caso, el Estado indicó que las presuntas víctimas no
agotaron el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo Nacional
Agrario para corregir o enmendar la resolución emitida por el Instituto Nacional Agrario (INA) el 6
de junio de 2000, mediante la cual se otorga el título definitivo de propiedad a favor de la
Comunidad Garífuna de San Juan. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que el Estado
únicamente mencionó la existencia de esos recursos sin referirse a la falta de respuesta a la solicitud
de titulación del territorio de 1770 hectáreas, incoada en el año 2002 (supra párr. 16 e infra párr.
23). El Tribunal, encuentra que la falta de respuesta a las referidas solicitudes de titulación del
territorio por una superficie mayor a la que fuera otorgada mediante resolución del INA de 2000
(supra párr. 16), constituye una tardanza injustificada en los términos del artículo 46.2.c) de la
Convención que autoriza para exceptuar el agotamiento de recursos establecido en el artículo
46.1.a) del mismo instrumento.
22.
Por las consideraciones anteriores, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en el marco
del proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad
Garífuna de San Juan
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
23.
El Estado hizo referencia al proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de
la Comunidad Garífuna de San Juan, Marvin Alexander Guití, en el marco de una acción
reivindicatoria presentada por J.V.A.T., poseedora de un lote de terreno en el cual el señor Marvin
Alexander Guití construyó un polideportivo. Indicó que el señor Guití construyó un polideportivo en
ese lote, lo cual vulneró el derecho de J.V.A.T. a la propiedad privada, por lo que, ésta última,
interpuso demanda reivindicatoria de dominio. El 11 de junio de 2018 se declaró con lugar dicha
demanda. Sostuvo que esa sentencia no fue apelada por el señor Guití por lo que no se habrían
agotado los recursos internos con respecto a este punto.
24.
La Comisión no se refirió de manera expresa al proceso judicial seguido contra el Presidente
del Patronato Marvin Alexander Guití. Se refirió únicamente a la alegada falta de agotamiento de
recursos internos relacionado con hechos de violencia en contra de los miembros de la Comunidad.
Sobre ese punto, mencionó las diversas denuncias presentadas ante el Ministerio Público por
amenazas de muerte, intentos de homicidio, hostigamientos y actos de violencia, en perjuicio de
miembros de la Comunidad. La Comisión observó que el Estado no hizo referencia a dichas
denuncias, ni tampoco señaló qué recursos debieron haber sido interpuestos o si éstos resultan
adecuados para remediar las afectaciones alegadas.
25.
Por su parte, los representantes alegaron de forma genérica que, entre 2002 y 2008, la
Fiscalía Especial de Etnias y la DGIC del Ministerio Público recibieron al menos siete denuncias por
delitos vinculados a la ocupación y actos de terceros de las tierras ancestrales de la Comunidad.
B.2. Consideraciones de la Corte
26.
En cuanto al proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad
Garífuna de San Juan, Marvin Alexander Guití, la Corte advierte que esa excepción preliminar se
refiere a un hecho acaecido en el año 2018, con posterioridad a la emisión del Informe de
Admisibilidad en el año 2014 (supra párr. 2) y se encuentra relacionada con los alegados actos de
ensañamiento por parte de las autoridades judiciales contra la Comunidad Garífuna de San Juan.
En ese sentido, esta excepción no pudo ser planteada durante el trámite de admisibilidad ante la
Comisión, puesto que se trata de un hecho posterior a 2014. Sin embargo, el Tribunal observa que
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