el Estado presentó por primera vez esa excepción en el trámite ante la Comisión, el 18 de junio de 201920, antes que se emitiera el Informe de Fondo en el presente caso (supra párr. 2), es decir, en la primera oportunidad procesal que se le presentó. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado interpuso en tiempo y forma la excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos. 27. Sobre el proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad Garífuna de San Juan, Marvin Alexander Guití, la Corte constata que efectivamente no fue apelada la decisión de 11 de junio de 2018 mediante la cual se dio a lugar a la demanda reivindicatoria de dominio en su contra. Por otra parte, no cabe duda de que el recurso de apelación era idóneo para corregir la situación jurídica denunciada por los representantes en la medida que podría haber determinado el bien fundado de la demanda reivindicatoria o, por el contrario, si ese proceso judicial carecía de fundamentos. Por las consideraciones anteriores, la Corte estima procedente admitir la excepción preliminar planteada por el Estado, y no se pronunciará sobre este hecho o sobre las alegadas violaciones relacionadas con el mismo. V CONSIDERACIONES PREVIAS 28. El Estado presentó cuatro alegatos de “excepciones preliminares”: a) El primero se relaciona con el extravío del expediente de una solicitud de 18 de abril de 1997 de la Comunidad para la titulación de 1770 hectáreas de su territorio. El Estado indicó que “pudo haberse solicitado la acumulación de actuaciones a fin de que se pronunciara sobre la totalidad de terrenos que la Comunidad reclama”; b) En segundo lugar, se refirió a las denuncias realizadas contra miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan. Sostuvo que estas se realizaron en cumplimiento a la normativa legal que se encontraba vigente en el Código Penal y Código Procesal Penal. Arguyó que los procesos judiciales a los que hacen referencia los representantes fueron a instancia de particulares y de naturaleza privada, con fundamento al derecho de acceso a la justicia por terceros, por lo que en cada uno de los procesos incoados se han observado las garantías existentes en dicha normativa penal, la cual es respetuosa de los principios emanadas por la jurisprudencia del Tribunal Interamericano; c) En tercer lugar, se refirió al alegato relacionado con el fallecimiento de una persona sujeta a un proceso penal, y consideró que este hecho acaecido por factores externos naturales no puede considerarse como imputable al Estado de Honduras, y d) Por último, mencionó el caso de la señora Lesly Álvarez, quien habría sido hostigada por empleados del Juzgado de Tela en el marco de un procedimiento de reivindicatoria de dominio. El Estado afirmó que notificar oportunamente las resoluciones y diferentes actos de un proceso no constituye hostigamiento. Recordó que en ese caso que produjo una conciliación y que la señora Lesly Álvarez acordó desalojar el bien solicitado, pero que con posterioridad incumplió con lo acordado. Además, se refirió de forma genérica a las actuaciones que hubiesen sido solicitadas por petición de terceros, y destacó que, al no haber sido incoadas de oficio por parte de los entes estatales, no puede considerarse que existan elementos objetivos tendientes a determinar un supuesto hostigamiento o persecución por parte del Estado hacia miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan. 29. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones específicas sobre esos alegatos. La Comisión señaló de manera genérica, que el Estado se centró en indicar que “muchas Cfr. Escrito del Estado de 18 de junio de 2019 en el trámite del presente caso (expediente de prueba, folios 2777 y siguientes). 20 -11-

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