el Estado presentó por primera vez esa excepción en el trámite ante la Comisión, el 18 de junio de
201920, antes que se emitiera el Informe de Fondo en el presente caso (supra párr. 2), es decir, en
la primera oportunidad procesal que se le presentó. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal
concluye que el Estado interpuso en tiempo y forma la excepción preliminar sobre falta de
agotamiento de los recursos internos.
27.
Sobre el proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad
Garífuna de San Juan, Marvin Alexander Guití, la Corte constata que efectivamente no fue apelada
la decisión de 11 de junio de 2018 mediante la cual se dio a lugar a la demanda reivindicatoria de
dominio en su contra. Por otra parte, no cabe duda de que el recurso de apelación era idóneo para
corregir la situación jurídica denunciada por los representantes en la medida que podría haber
determinado el bien fundado de la demanda reivindicatoria o, por el contrario, si ese proceso judicial
carecía de fundamentos. Por las consideraciones anteriores, la Corte estima procedente admitir la
excepción preliminar planteada por el Estado, y no se pronunciará sobre este hecho o sobre las
alegadas violaciones relacionadas con el mismo.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
28.
El Estado presentó cuatro alegatos de “excepciones preliminares”:
a) El primero se relaciona con el extravío del expediente de una solicitud de 18 de abril de
1997 de la Comunidad para la titulación de 1770 hectáreas de su territorio. El Estado indicó
que “pudo haberse solicitado la acumulación de actuaciones a fin de que se pronunciara
sobre la totalidad de terrenos que la Comunidad reclama”;
b) En segundo lugar, se refirió a las denuncias realizadas contra miembros de la Comunidad
Garífuna de San Juan. Sostuvo que estas se realizaron en cumplimiento a la normativa legal
que se encontraba vigente en el Código Penal y Código Procesal Penal. Arguyó que los
procesos judiciales a los que hacen referencia los representantes fueron a instancia de
particulares y de naturaleza privada, con fundamento al derecho de acceso a la justicia por
terceros, por lo que en cada uno de los procesos incoados se han observado las garantías
existentes en dicha normativa penal, la cual es respetuosa de los principios emanadas por
la jurisprudencia del Tribunal Interamericano;
c) En tercer lugar, se refirió al alegato relacionado con el fallecimiento de una persona sujeta
a un proceso penal, y consideró que este hecho acaecido por factores externos naturales
no puede considerarse como imputable al Estado de Honduras, y
d) Por último, mencionó el caso de la señora Lesly Álvarez, quien habría sido hostigada por
empleados del Juzgado de Tela en el marco de un procedimiento de reivindicatoria de
dominio. El Estado afirmó que notificar oportunamente las resoluciones y diferentes actos
de un proceso no constituye hostigamiento. Recordó que en ese caso que produjo una
conciliación y que la señora Lesly Álvarez acordó desalojar el bien solicitado, pero que con
posterioridad incumplió con lo acordado. Además, se refirió de forma genérica a las
actuaciones que hubiesen sido solicitadas por petición de terceros, y destacó que, al no
haber sido incoadas de oficio por parte de los entes estatales, no puede considerarse que
existan elementos objetivos tendientes a determinar un supuesto hostigamiento o
persecución por parte del Estado hacia miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan.
29.
Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones específicas sobre esos
alegatos. La Comisión señaló de manera genérica, que el Estado se centró en indicar que “muchas
Cfr. Escrito del Estado de 18 de junio de 2019 en el trámite del presente caso (expediente de prueba, folios 2777
y siguientes).
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