de las presuntas amenazas” fueron realizadas “por personas particulares y no agentes estatales,
por lo que no existiría un supuesto hostigamiento o persecución hacia miembros de la Comunidad”.
La Comisión resaltó que este alegato no tiene un carácter de excepción preliminar, sino que es un
alegato sobre el fondo del asunto y la eventual responsabilidad internacional del Estado.
30.
La Corte nota que, de conformidad con su jurisprudencia reiterada, estos alegatos no
constituyen excepciones preliminares puesto que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad
del caso y que, por el contrario, se trata de alegatos relacionados con el fondo de las controversias
sobre la eventual responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, el Tribunal se referirá a
esas alegaciones en el capítulo de Fondo de la presente Sentencia, puesto que estas cuestiones se
relacionan con la forma de atribución de responsabilidad de los hechos al Estado, o con los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial (infra Capítulo VIII).
VI
PRUEBA
31.
El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las
partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni
objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda21. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir
las declaraciones rendidas en audiencia pública22 y ante fedatario público23, en la medida en que se
ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la resolución mediante la cual se ordenó
recibirlas en el presente caso24. Por otra parte, la Corte recuerda que las declaraciones ante
fedatario público requeridas a los testigos propuestos por los representantes mediante la Resolución
del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2022 (supra párr. 8), resultaron inadmisibles, por lo
que las mismas no fueron incorporadas al acervo probatorio del caso, ni transmitidas al Estado o
la Comisión25.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 140, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 26.
21
22
Se recibieron las declaraciones de Esmeralda Arzú Herrera, Carlos Alberto Galeas Hernández, y Wilfredo Guerrero
Bernárdez.
23
Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de: Jesús Ramón Flores León e Ismael
Zepeda Ordóñez, y de José Aylwin.
24
Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 15 de
febrero de 2022. Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2022.
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/comunidad_garifuna_de_san_juan_15_02_22.pdf
25
Por nota de Secretaría de 30 de marzo de 2022, se señaló siguiendo instrucciones del Presidente que: 1) el escrito
fue recibido fuera del plazo establecido por la Resolución del Presidente de 15 de febrero de 2022 en su punto resolutivo 4,
el cual vencía el día 25 de marzo de 2022, sin que los representantes brindaran una explicación por la tardanza; 2) se
remitieron las declaraciones en un solo escrito, siendo que la resolución del Presidente de 15 de febrero de 2022, en su
punto resolutivo 3, requirió seis declaraciones ante fedatario público; 3) el escrito no está notarizado ante un fedatario
público, ni tampoco se brindó una explicación relacionada con el incumplimiento de ese requisito; 4) el escrito es firmado
por tres personas que no fueron convocadas mediante resolución del Presidente de 15 de febrero de 2022: Gerbacio Lino,
Inés Ponciano Lino y Leocadia Valerio; 5) no figura la participación de ocho personas que fueron convocadas mediante la
Resolución del Presidente de 15 de febrero de 2022: Benito Elis Anacleto, Dixsa Yisela Bulnes Lambert, Jayro Daniel Ortiz
Barrios, Ibis Noel García Mejía, Inés Áviles Sánchez, Iván Darío Eligio García, Agustín Eligio Castillo, y Astor Jilmar Castillo
Marcelino; 6) el escrito contiene declaraciones y firma de Esmeralda Arzú Herera y Wilfredo Guerrero Bernárdez. Al respecto,
mediante la nota se Secretaría de 11 de marzo de 2022, se admitió la solicitud para que sus declaraciones sean recibidas
en audiencia y no mediante un affidavit tal como había sido dispuesto en el punto resolutivo 3 de la resolución del Presidente
de 15 de febrero de 2022; 7) las declaraciones realizadas por las personas firmantes no se ajustan a los objetos establecidos
mediante la resolución del Presidente de 15 de febrero de 2022, y 8) no fueron respondidas las preguntas realizadas por el
Estado al testigo Iván Darío Eligio García. En virtud de lo anterior, siguiendo instrucciones del Presidente, el escrito de
“affidavit de la Comunidad de San Juan Tela” resultó inadmisible, por lo que el mismo no fue incorporado al acervo probatorio
del caso ni transmitido al Estado y la Comisión.
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