sistema consuetudinario de tenencia de la tierra y a la tenencia y posesión “de larga data como la anterior a la colonia europea”. 82. Con respecto a los territorios reclamados como ancestrales por las representantes de la Comunidad Garífuna de San Juan, el Estado indicó, en un primer momento que había creado los mecanismos necesarios y efectivos para alcanzar la titularidad del territorio ancestral, una vez entrado en vigor el Convenio 169 de la OIT. Por otra parte, destacó que no pueden reconocerse las 1770 hectáreas que aluden los representantes, quienes no han logrado acreditar ni con estudios técnicos ni científicos, la pertenencia de las hectáreas aludidas. Además, sostuvo que la ciudad de Tela y sus alrededores se encontraba poblada por otro grupo indígena y pobladores mestizos y ex colonos británicos, con anterioridad a la migración por parte de otras comunidades Garífunas. 83. Sin embargo, durante la audiencia pública del presente caso, el Estado reconoció que “no existía controversia en cuanto a que [los] límites [del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan] serían marcados por el Mar Caribe, la línea férrea Puerto Arturo y lo que son básicamente hacia el Este la quebrada La Piojosa que desemboca precisamente en el mar Caribe, y al Oeste con el brazo de la laguna de Los Micos y barra de Tornabé como se ha señalado”. Agregó que “esos son los límites que igualmente se han confirmado mediante estos trabajos de campo que ha realizado el Estado, y sobre ello estaríamos prácticamente reconociendo que se trata de los límites que ancestralmente corresponderían a la Comunidad Garífuna de San Juan”. Concluyó que el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan sería de 629,47 hectáreas. Asimismo, en el marco de la visita in situ, el Estado declaró que había realizado un nuevo cálculo y que el área correspondiente al territorio es de 674,69 hectáreas (supra párrs. 12 y 54). 84. Por otra parte, el Estado explicó que los títulos de propiedad de terceros a los que hacen referencia los representantes fueron otorgados antes de la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT y, por ende, antes del nacimiento de las obligaciones internacionales relativas a la propiedad comunal de pueblos indígenas y tribales. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se reconozcan aquellos títulos de las terceras personas adquirentes de buena fe cuyo reconocimiento de dominio o titulación se hayan otorgado con anterioridad a la vigencia del Convenio 169 de la OIT. A su vez, destacó que Honduras es un Estado que históricamente ha respetado y garantizado los derechos de las comunidades indígenas y tribales. Asimismo, el Estado solicitó a esta Corte que tenga en consideración el impacto que generaría el desplazamiento de las personas que se encuentran en las 1770 hectáreas. En ese sentido, también solicitó que se tenga en cuenta el costo de realizar dichos desplazamientos para un Estado en vía de desarrollo como lo es Honduras106. A.2. Derecho a la consulta previa, libre e informada 85. La Comisión alegó que el Estado no habría consultado, de manera previa, libre e informada con la Comunidad respecto de la adopción de decisiones que afectarían o habrían restringido su derecho a la propiedad colectiva. Dichas decisiones incluirían la planificación y ejecución de proyectos turísticos y las ventas de tierras comunitarias para la construcción de casas de vacaciones. En particular, mencionó la autorización de funcionamiento y puesta en marcha del proyecto turístico “Laguna de Micos y Beach Resort” de la empresa PROMOTUR sobre territorios y tierras reivindicadas de la Comunidad sin una consulta previa. En ese sentido, concluyó que no había prueba de que el Estado cumplió con sus obligaciones de realizar una consulta previa, libre e informada y estudios de impacto ambiental. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que la omisión de la consulta previa, así como la inexistencia de un marco legal que permita su materialización, constituyen una violación del: i) derecho a la propiedad colectiva establecido en el artículo 21 de la Convención Americana; ii) derecho de acceso a la información establecido en el artículo 13 de la Convención, y iii) derecho a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, Indicó que, de conformidad con el avalúo de propiedad del 5 de enero de 2018, realizado al Desarrollo Turístico Bahía de Tela S.A. de C.V., se desprende que para esa fecha el territorio reclamando tenía un valor superior a 577 millones de USD. 106 -30-

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