I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 12 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros” contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”). Indicó que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado, por la falta de protección de las tierras ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como las alegadas amenazas contra varios de sus líderes y lideresas. Sostuvo que la Comunidad Garífuna de San Juan no cuenta con un título de propiedad colectiva que reconozca la totalidad de sus tierras y territorios ancestrales, y, en ese escenario, constató el otorgamiento de títulos a terceros ajenos a la Comunidad; la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela, y la creación de un Parque Nacional, todo ello en el territorio reivindicado por la Comunidad Garífuna de San Juan. Por otra parte, consideró que la falta de consulta previa respecto al otorgamiento de proyectos turísticos en parte de las tierras y territorios reivindicados, así como la inexistencia de un marco legal que permita la materialización de dicha consulta, violaron los derechos de la Comunidad a la propiedad colectiva; al acceso a la información, y a participar en los asuntos susceptibles de afectarla. Por otra parte, la Comisión estableció que el 26 de febrero de 2006, dos miembros de la Comunidad habrían recibido disparos de agentes policiales que provocaron su muerte, y alegó que se tratarían de ejecuciones extrajudiciales. Concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 13, 21 23 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros. Además, consideró que el Estado era responsable por la violación al derecho reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo. Del mismo modo, solicitó que se otorguen determinadas medidas de reparación. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a. Solicitud de medidas cautelares y apertura de oficio de la petición. – El 9 de junio de 2006, la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante también “OFRANEH”), en favor de las Comunidades Garífuna de San Juan y Tornabé, en la que se alegaba una situación de riesgo urgente debido a amenazas contra varios de sus líderes, así como a la falta de protección de sus tierras ancestrales. La Comisión decidió abrir de oficio la petición de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, según lo previsto en el artículo 24 de su Reglamento, e identificarla con el número 674-06, cuestión que fue notificada a la peticionaria y al Estado el 7 de julio de 2006. b. Adopción de medidas cautelares. - El 7 de julio de 2006 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan en Honduras. Estas medidas se encuentran vigentes a la fecha1. c. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 5 de junio de 2014 y el 3 de marzo de 2020, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 37/14 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 12/20 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 12/20”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. La Comisión solicitó al Gobierno de Honduras la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los líderes de la comunidad, especialmente de los señores Jessica García, Wilfredo Guerrero y Ellis Marín; el derecho de propiedad sobre dichas tierras; y, evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que pueda afectar los derechos que se desprenden de la propiedad ancestral de la comunidad beneficiaria, hasta tanto los órganos del sistema interamericano adopten una decisión definitiva con respecto a la Petición 674-06. Cfr. Resolución de 7 de julio de 2006 (expediente de prueba, folios 1272 y siguientes). 1 -4-

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