132. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal nota que el proceso de regularización
catastral del Parque, el cual se llevó a cabo entre el 2010 y 2012, se hizo con acuerdo previo de
los líderes comunitarios (supra párr. 59). En relación a ello, consta que las comunidades fueron
consultadas en diferentes jornadas de trabajo para la readecuación del Plan de Manejo del Parque
Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, dentro de las cuales se incluyó a las comunidades
garífunas y ladinas, comprendiendo a la Comunidad Garífuna de San Juan.
c) Sobre el proyecto turístico “Laguna de Micos & Beach Resort” o “Indura Beach and Golf
Resort”
133. En su Informe de Fondo la Comisión indicó que, a partir de agosto de 2005, se estaría
ejecutando un megaproyecto turístico en la Bahía de Tela denominado “[l]os Micos Beach & Golf
Resort” o “Bahía de Tela”. De acuerdo con la información que figura en el expediente, la
denominación actual de ese proyecto es “Indura Beach and Golf Resort” y que fue “realizado de
forma inconsulta con la Comunidad” y que “la ejecución del proyecto fue rechazada por los
miembros de la Comunidad” (supra párr. 85).
134. Por su parte, el Estado arguyó sin que fuera controvertido por los representantes o la
Comisión durante la audiencia, que dicho proyecto turístico no se encuentra dentro del territorio
reivindicado como ancestral por la Comunidad Garífuna de San Juan. Del mismo modo, se
desprende de la información cartográfica remitida a la Corte, así como de las declaraciones del
testigo Carlos Alberto Galeas Hernández durante la audiencia pública del presente caso, que
efectivamente ese proyecto turístico está ubicado fuera del territorio reconocido por el Estado
(supra párr. 32), y a varios kilómetros de la Comunidad Garífuna de San Juan así como de los
territorios sobre los cuales versa la controversia del presente caso. Por otra parte, ni los
representantes, ni la Comisión, explicaron de qué modo ese proyecto pudo afectar a la Comunidad.
En consecuencia, este Tribunal no encuentra motivos para declarar la violación alegada.
B.5. Conclusión
135. De conformidad con lo desarrollado y de acuerdo con la declaración efectuada por el Estado
durante la audiencia pública del presente caso sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San
Juan, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por una vulneración al derecho de
propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. La vulneración a ese
derecho por parte del Estado se configuró por una falta al deber de titular, delimitar y demarcar el
territorio de dicha Comunidad y porque no se garantizó el uso y goce de esa propiedad comunal
(supra párr. 118).
136. Además, la Corte advierte que, tanto en el marco de la ampliación del casco urbano de la
ciudad de Tela, como de la creación del Parque Kawas, las autoridades no garantizaron ni
respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que los
afectaron. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación
a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y el acceso a la información
pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho
a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los
artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.
137. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de asociación contenido en el artículo 16 de
la Convención por la ausencia de consulta previa, esta Corte hace notar que los representantes no
presentaron alegatos específicos sobre la vulneración de este derecho en el presente caso. En
consecuencia, el Tribunal considera que no resulta necesario pronunciarse al respecto.
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