de los limites siguientes: Norte, mar Caribe; Sur, ramal de la laguna de los Micos; Este “señores
de apellido Bogran” (sic); Oeste, ramal de la laguna de los Micos198.
203. Adicionalmente, esa falta de claridad y precisión sobre la extensión y los límites del territorio
ancestral de la Comunidad se ve también plasmado en los distintos mapas presentados por el
Estado en las diferentes etapas procesales del presente caso. En un primer momento, en su escrito
de contestación, el Estado señaló que el territorio solicitado por la Comunidad no correspondía a
sus tierras ancestrales, y que por lo contrario esa área estaba habitada desde antes de la fundación
de ésta por pueblos indígenas a la región (supra párrs. 7 y 82). En un segundo momento, durante
la audiencia pública (supra párr. 8), el Estado declaró que el territorio de la Comunidad Garífuna
de San Juan correspondía a 629,47 Hectáreas y consideró para ello los límites que habían sido
mencionados por esta Comunidad en sus solicitudes ante el INA en los años 1998, 2000 y 2002
(supra párrs. 49 a 51), así como en las primeras etapas de este proceso (supra párr. 51). Sin
embargo, durante el desarrollo de la visita in situ, el Estado sin modificar los mencionados puntos
de referencia, presentó un mapa que correspondía al territorio de la Comunidad, con un trazado
diferente al que había sido aportado durante la audiencia, y con una superficie mayor de 674,69
hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83). Por último, abundando en la falta de claridad del Estado al
definir los límites del territorio de la Comunidad de San Juan, el Tribunal nota que el Estado anexó
un mapa junto con sus alegatos finales escritos titulado “Identificación geográfica de los terrenos
de: Tornabe, San Juan y Desarrollos Turísticos de la Bahía de Tela”199. En ese documento, se
representa el límite del terreno de la Comunidad Garífuna de San Juan, en un solo globo, que se
extiende desde el brazo de la laguna de los Micos hacia el Este donde empiezan las colonias 4 de
Enero, Flores del Paraíso, y el terreno del Hotel Paraíso. El tamaño de esta área es inferior al
territorio reconocido por el Estado (supra párr. 12) y la vez abarca áreas sensiblemente más
extensas que los territorios que fueron titulados en favor de la Comunidad en el año 2000 (supra
párr. 50).
204. En otro orden de ideas, corresponde recordar la jurisprudencia constante de este Tribunal
en la cual se establece que los pueblos y comunidades indígenas y tribales tienen, en principio, el
derecho de a regresar a sus territorios ancestrales, o, si por motivos objetivos y fundamentados,
cuando el retorno no sea posible y de forma excepcional, se les deberá otorgar tierras alternativas,
de la misma o mayor calidad física. Además, si los pueblos interesados prefieran recibir una
indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización200. Por otra parte,
esa jurisprudencia se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio 169 de
la OIT201, en el artículo 28 de la de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
198
Cfr. Solicitud de garantía de Ocupación presentada por la Comunidad Garífuna de San Juan en 1979 (expediente
de prueba, folio 13236).
Cfr. Identificación geográfica de los terrenos de: Tornabe, San Juan y Desarrollos Turísticos de la Bahía de Tela,
Mapa (expediente de prueba, folio 5523).
199
Cfr. Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
nota. 102; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 196; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Surinam, supra, párr. 158; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 158; Caso Comunidad Garífuna Triunfo
de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 126, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs.
Honduras, supra, párr. 325.
200
El artículo 16 establece: “[…] 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a
sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno
no sea posible, tal como se determine por acuerdo o en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados,
dichos pueblos deberán recibir en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos
iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá
concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas”.
201
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