de los limites siguientes: Norte, mar Caribe; Sur, ramal de la laguna de los Micos; Este “señores de apellido Bogran” (sic); Oeste, ramal de la laguna de los Micos198. 203. Adicionalmente, esa falta de claridad y precisión sobre la extensión y los límites del territorio ancestral de la Comunidad se ve también plasmado en los distintos mapas presentados por el Estado en las diferentes etapas procesales del presente caso. En un primer momento, en su escrito de contestación, el Estado señaló que el territorio solicitado por la Comunidad no correspondía a sus tierras ancestrales, y que por lo contrario esa área estaba habitada desde antes de la fundación de ésta por pueblos indígenas a la región (supra párrs. 7 y 82). En un segundo momento, durante la audiencia pública (supra párr. 8), el Estado declaró que el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan correspondía a 629,47 Hectáreas y consideró para ello los límites que habían sido mencionados por esta Comunidad en sus solicitudes ante el INA en los años 1998, 2000 y 2002 (supra párrs. 49 a 51), así como en las primeras etapas de este proceso (supra párr. 51). Sin embargo, durante el desarrollo de la visita in situ, el Estado sin modificar los mencionados puntos de referencia, presentó un mapa que correspondía al territorio de la Comunidad, con un trazado diferente al que había sido aportado durante la audiencia, y con una superficie mayor de 674,69 hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83). Por último, abundando en la falta de claridad del Estado al definir los límites del territorio de la Comunidad de San Juan, el Tribunal nota que el Estado anexó un mapa junto con sus alegatos finales escritos titulado “Identificación geográfica de los terrenos de: Tornabe, San Juan y Desarrollos Turísticos de la Bahía de Tela”199. En ese documento, se representa el límite del terreno de la Comunidad Garífuna de San Juan, en un solo globo, que se extiende desde el brazo de la laguna de los Micos hacia el Este donde empiezan las colonias 4 de Enero, Flores del Paraíso, y el terreno del Hotel Paraíso. El tamaño de esta área es inferior al territorio reconocido por el Estado (supra párr. 12) y la vez abarca áreas sensiblemente más extensas que los territorios que fueron titulados en favor de la Comunidad en el año 2000 (supra párr. 50). 204. En otro orden de ideas, corresponde recordar la jurisprudencia constante de este Tribunal en la cual se establece que los pueblos y comunidades indígenas y tribales tienen, en principio, el derecho de a regresar a sus territorios ancestrales, o, si por motivos objetivos y fundamentados, cuando el retorno no sea posible y de forma excepcional, se les deberá otorgar tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física. Además, si los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización200. Por otra parte, esa jurisprudencia se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT201, en el artículo 28 de la de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos 198 Cfr. Solicitud de garantía de Ocupación presentada por la Comunidad Garífuna de San Juan en 1979 (expediente de prueba, folio 13236). Cfr. Identificación geográfica de los terrenos de: Tornabe, San Juan y Desarrollos Turísticos de la Bahía de Tela, Mapa (expediente de prueba, folio 5523). 199 Cfr. Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota. 102; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 196; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 158; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 158; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 126, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 325. 200 El artículo 16 establece: “[…] 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas”. 201 -60-

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